Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1790
Título : MM (causa Nª 36816)
Fecha: 20-feb-2018
Resumen : MM inició una acción de amparo y solicitó la ampliación de una medida cautelar dictada en favor de su hijo de 14 años con discapacidad –tenía trastorno generalizado del desarrollo, epilepsia y retraso mental leve– contra la empresa de medicina prepaga a la que estaba afiliado. Esto, con el fin de que se le ordenara cubrir ciertas prestaciones médicas y un tratamiento biomédico que incluía el consumo de aceite de Cannabis. La resolución de primera instancia resolvió no hacer lugar a la ampliación de la medida cautelar. La decisión fue recurrida por el defensor de menores.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata hizo lugar a lo solicitado y ordenó a la empresa de medicina prepaga cubrir un tratamiento biomédico que incluía el consumo de aceite de Cannabis (jueces Álvarez, Calitri y Lemos Arias). “[L]a condición de discapacitado del actor, torna aplicable al caso bajo examen la ley 24.901, que hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir las prestaciones enumeradas en dicho plexo normativo, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1). Asimismo, establece que las obras sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas establecidas en la ley que requieran sus afiliados con discapacidad (art. 2). En las presentes actuaciones, con las prescripciones médicas adjuntadas se busca que el niño cumpla con el tratamiento biomédico; en este sentido, el artículo 38 de la normativa que impera en la materia ley 24.901establece que en caso de que una persona con discapacidad requiriera, en función de su patología, medicamentos o productos dietoterápicos específicos y que no se produzcan en el país, se le reconocerá el costo total. Sumado a esto, la ‘Convención sobre los Derechos del Niño’, de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional), establece que en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, etc., se atenderá al interés superior del infante (art. 3, 1); que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad y le permitan bastarse a sí mismo (art. 23, 1), de forma tal, que se asegure el acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento, a fin de lograr su integración social y el desarrollo individual en la máxima medida posible (art. 23, 3)”. “A lo expuesto, cabe mencionar que recientemente se sancionó la ley 27.350 (B.O 19/04/2017) que crea el Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicinal de la Planta de Cannabis, sus derivados y tratamientos no convencionales, con el propósito de establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor (art. 1). A su vez, dispuso que ‘la ANMAT (Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica) permitirá la importación del aceite de Cannabis y sus derivados, cuando sea requerida por pacientes que presenten las patologías contempladas en el programa y cuenten con la indicación médica pertinente’; y que ‘la provisión será gratuita para quienes se encuentren incorporados al programa (Programa Nacional para el Estudio y la Investigación del Uso Medicina de la Planta de Cannabis)’ (art. 7). Corresponde tener en cuenta que a través del decreto 738/2007 se reglamentó parcialmente la mencionada ley. Por ello y hasta tanto el Programa Nacional creado en su art. 2 se encuentre totalmente operativo y en pleno funcionamiento, y dado que resulta menester garantizar la gratuidad del tratamiento consagrado en el art. 7, la demandada deberá suministrar al amparista la cobertura integral al 100% del aceite de Cannabis, de acuerdo a las necesidades y prescripciones de su médico tratante, previo cumplimiento de los recaudos previstos por la ANMAT para la importación de la sustancia requerida (disposición 10.401/2016 del Ministerio de Salud, que aprueba el Régimen de Acceso de Excepción de Medicamentos – RAEM–). Por último, es de importancia resaltar la sanción de la ley 27.043 (B.O. 7/01/2015) que declara de interés nacional el abordaje integral e interdisciplinario de las personas que presentan trastornos del espectro autista (tea); la investigación clínica y epidemiológica en la materia, así como también la formación profesional en su pesquisa, detección temprana, diagnóstico y tratamiento; su difusión y el acceso a las prestaciones”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Sala II
Voces: CANNABIS
MEDICAMENTOS
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
MEDICINA PREPAGA
DERECHO A LA SALUD
ACCION DE AMPARO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MM (causa Nª 36816).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.