Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1788
Título : YIV (causa Nº 8880)
Fecha: 22-may-2018
Resumen : Los padres de un niño de diez años con trastorno generalizado del desarrollo y epilepsia refractaria interpusieron una acción de amparo y requirieron una medida cautelar para que la empresa de medicina prepaga a la que estaban afiliados le cubriera el 100% del costo del aceite de Cannabis prescripto por su médico. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la petición. En consecuencia, la empresa recurrió la decisión.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal confirmó la decisión y mantuvo la medida cautelar (jueces Gusman y Gottardi). “[R]eiteradamente este Tribunal ha juzgado que en casos como el presente, donde el objeto último de la acción está dirigido a cubrir las necesidades de una persona con discapacidad, el criterio para examinar la procedencia de una medida precautoria –aun cuando tenga carácter innovativo– debe ser menos riguroso que en otros, dadas las consecuencias dañosas que podría traer aparejada la demora en satisfacer prestaciones como la que es objeto de la decisión apelada (confr. causas 1993/12 del 14.5.13 y 407/14 del 18.11.14, entre otras). Que, en el caso, se encuentra fuera de debate la aplicación de la Ley N° 24.901. Como es sabido, ésta fija estándares mínimos obligatorios para todos aquellos entes que tienen a su cargo la prestación de servicios relacionados con la salud (ver, en particular, art. 2 de la citada ley y art. 7 de la Ley N°26.682). La normativa está informada por el principio de cobertura integral y máxima inclusión social de las personas con discapacidad (ver art. 1 de la Ley N° 22.431 y arts. 1, 2, 11 y 15 de la Ley n° 24.901), lo que aquí debe conjugarse con el estatuto jurídico de la niñez, que eleva a rango de principio la consideración primordial de su interés superior (confr. arts. 3, 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de rango constitucional y arts. 1, 2, 3, 8 y 14 de la Ley N°26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes)”. “[C]uando se encuentran implicados el derecho a la salud, desarrollo pleno e integración de un niño con capacidades diferentes –en el particular contexto del estatuto de la discapacidad–, los padres del menor sólo deben acreditar la condición de su hijo, su carácter de afiliado y la prescripción profesional; y la parte demandada debe probar –y poner a disposición– una alternativa entre sus prestadores, que proporcione un servicio análogo al que se persigue en juicio y demostrar la exorbitancia o sinrazón de la elección paterna. Además añadió que dejar sin cobertura una necesidad central con único fundamento en la ausencia de una prueba negativa que la Ley N° 24.901 no implica la desnaturalización del régimen de la discapacidad. Y que frente a la disyuntiva que puede generar la limitación impuesta por la resolución ministerial N° 428/99 (punto 6, Anexo I), debe estarse a las directrices tuitivas que impone el régimen propio de la ley en favor del niño y, por añadidura, de sus cuidadores (confr. dictamen de la Procuradora Fiscal al que la Corte Suprema se remitió in re ‘R., D. y otros c/ Obra Social del Personal de la Sanidad s/ amparo’, R. 104. XVLII del 27-11-12 y sus citas; esta Sala, causa 2.150/13 del 6-8-13 y sus citas)”. “En tal contexto, no surgiendo de los elementos incorporados en autos que la obra social haya justificado una oferta prestacional de jerarquía técnica igual o mayor de modo que pueda tenerse por garantizada la atención de la salud del afiliado, según la complejidad del caso, ni una oferta prestacional adecuada a la índole de la discapacidad que presenta, la verosimilitud en el derecho a las prestaciones exigidas tiene sustento en las disposiciones de la Ley N° 24.901 (confr. arts. 15, 16, 17, 21 y citados) y el criterio jurisprudencial ya explicitado (ver, asimismo, Sala de Feria, causa 6.924/12 del 10- 1-13), por lo que corresponde confirmar la resolución apelada. [E]s válido recordar que las previsiones contenidas en el Programa Médico Obligatorio no constituyen una limitación para los agentes del seguro de salud sino una enunciación de la cobertura mínima que los beneficiarios están facultados a exigir a las obras sociales (confr. causas 6138/07 del 27.9.07 y 7474/07 del 27.5.08, entre otras). Que en lo concerniente al peligro en la demora, tratándose de prestaciones vinculadas con el desarrollo y la formación de un niño de corta edad, es claro que la dilación en obtener la satisfacción de lo pretendido puede conspirar contra el objetivo que se persigue, especialmente teniendo en cuenta la falta de controversia en torno a la procedencia sustancial de los reclamos formulados”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala II
Voces: CANNABIS
MEDICAMENTOS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA SALUD
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
MEDICINA PREPAGA
ACCION DE AMPARO
MEDIDAS CAUTELARES
MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/YIV (causa Nº 8880).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.