Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1787
Título : CRO (Causa Nº 600000615)
Fecha: 16-ago-2018
Resumen : Dos personas condenadas a una pena de prisión perpetua se encontraban detenidas en el Complejo Penitenciario Federal Nº I de Ezeiza. En diciembre de 2007, al ser trasladadas a un área de su módulo, fueron torturadas por JPA y GSH, personal penitenciario. A esa fecha, CRO ejercía el cargo de jefe de turno del módulo en donde se alojaban las víctimas. A lo largo de la investigación, se elaboraron diversos informes médicos que constataron las lesiones sufridas. Sin embargo, las víctimas no quisieron denunciar el hecho por temor a represalias. Por tal razón, la fiscalía solicitó el archivo del expediente. En mayo de 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró la responsabilidad del Argentina por la violación a los artículos 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno), 5.1 y 5.2 (derecho a la integridad personal), 7.3 (derecho a la libertad personal), 8.1 y 8.2 (garantías judiciales), 25 (protección judicial) de la CADH, en relación con los artículos 1.1 (obligación de respetar y garantizar los derechos) y 19 (derechos del niño) de la CADH y los deberes establecidos en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. En ese sentido, la Corte dictaminó que el Estado Argentino debía conducir de manera eficaz la investigación penal de las torturas sufridas por las víctimas para determinar las eventuales responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones correspondientes. En virtud de esto, en el ámbito local se impulsó la investigación penal y la celebración del juicio oral.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de La Plata Nº 1, por mayoría, condenó a CRO a la pena de seis años de prisión y a JPA y GSH a la pena de cinco años de prisión por el delito de tortura (jueces Vega y Esmoris). En disidencia parcial, el juez Castelli propuso condenarlos a la pena de ocho años de prisión. a) Responsabilidad penal de CRO “[L]as víctimas cuyos hechos se les reprochó se encontraban privadas legalmente de la libertad en el establecimiento carcelario y sacadas de su lugar de alojamiento asignado común con otros internos para ser trasladadas a un ámbito dentro del mismo pabellón en el cual se encontraron aislados del resto de la población carcelaria, donde fueron sometidos a torturas por el personal de requisa actuante”. “La primacía jerárquica que ostentaba [CRO] sobre el resto del personal de la fuerza involucrado le imponía el cumplimiento estricto de las funciones para las cuales había sido designado, respetando y haciendo respetar las normas de seguridad y adecuado trato a los internos que cumplían condena o detención cautelar”. “[CRO tuvo] dentro de sus facultades de mando la posibilidad de que sus subordinados no pusieran manos sobre los internos a quienes fue a buscar al propio pabellón donde estaban alojados, lo que nos explica que desde el inicio de la ejecución de la conducta criminal dominó la escena y su aquiescencia resultó fundamental para el desarrollo de aquella, desempeñando así una función que era de esencial importancia para la materialización del delito”. b) Calificación legal “[L]a singular coyuntura materializada en el sub examine presenta serios puntos de encuentro con las […] apreciaciones efectuadas por el Comité contra la tortura, tales como: a) enquistamiento de los malos tratos en la estructura penitenciaria; b) torturas infligidas en las plantas de los pies de los internos; c) la existencia de castigos encubiertos; d) impunidad imperante debido a las deficientes investigaciones judiciales resulta por demás ilustrativo en la especie que los hechos datan del fines del año 2007 y la causa fue archivada, reiniciándose la pesquisa a partir del pronunciamiento de la Corte IDH; e) apego de la judicatura a la versión de los ?acontecimientos ofrecida por el personal penitenciario; f) la errónea calificación de los hechos en figuras típicas más benignas y g) la resistencia de las víctimas y los testigos para denunciar los hechos por el temor a represalias, ante la falta de un mecanismo que permita ofrecerles protección, particularmente si se encuentran en detención recuérdese que, en el caso, las víctimas decidieron no formalizar la denuncia precisamente por temor a represalias”. “[L]ejos de verificarse la plena observancia al mandato constitucional en cuya virtud toda persona privada de su libertad debe ser tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10.1 del P.I.D.C.P.), el penitenciarismo termina identificándose con un pensamiento patibulario que degrada al sujeto prisionizado, lo cosifica y lo somete en ocasiones a un trato que no se corresponde con el que reclama la dignidad inherente a toda persona; impidiendo a la vez que el trato que el régimen penitenciario debe dispensar a los internos alcance su finalidad esencial de lograr la socialización del penado. Tal vez por ello se explique la alta tasa de reincidencia en nuestro margen”. c) Delito de tortura “[L]a tortura ataca directamente la dignidad del hombre [y] los principios más elementales de respeto de la dignidad individual, porque no sólo provoca un mal físico, sino que denigra, vulnera y reduce al hombre a la nada misma”. “[D]eterminado el bien jurídico protegido –la dignidad humana, con relación a las características específicas del tipo, podemos destacar que: 1) el sujeto pasivo puede ser cualquier persona privada de su libertad, legítima o ilegítimamente; 2) los sujetos activos pueden ser tanto los funcionarios públicos como los particulares que ejecuten los hechos; 3) la escala penal equipara al torturador al homicida, imponiéndole la misma pena; 4) la figura prevé dos formas de agravación: cuando produzca lesiones gravísimas o provoque la muerte de la víctima y; 5) como tortura ha de entenderse no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando tengan gravedad suficiente. Con relación al sujeto pasivo, una exigencia normativa muy importante es que para que se constituya el delito de tortura, la imposición dolosa de un grave sufrimiento físico o psíquico debe verificarse en el marco de una privación de la libertad, legal o ilegal, es decir, la ley contempla tanto el caso de la persona que ha sido correctamente detenida y sometida a la autoridad competente como el de aquélla que ha sido privada de la libertad indebidamente. Los sujetos activos, en primer término son los funcionarios públicos y la ley no distingue ni exige que se trate de un funcionario que guarde personas privadas de la libertad, es decir, cualquiera que revista esa calidad, sin importar a la repartición que pertenezca, siempre que le esté asignada competencia para privar de libertad; basta que tenga un poder de hecho sobre la víctima…”. “[L]a acción del delito es imponer al sujeto pasivo cualquier clase de tortura, es decir, aplicarle procedimientos causantes de intenso dolor físico, moral o psíquico, siendo la intensidad del padecimiento de la víctima una de las características de la tortura y resultando indiferente la finalidad perseguida con ella, es decir, puede agotarse como finalidad en sí misma, cualquiera sea su motivación, a diferencia de lo que sucede con los apremios ilegales, es decir, la tortura se caracteriza por la gravedad de sus efectos mientras que los apremios ilegales por la finalidad del autor”. “[S]i bien la norma exige un padecimiento grave, la falta de secuelas físicas en el sujeto pasivo no es un parámetro para excluir la figura, puesto que la forma elegida por el torturador puede no dejar huellas en el organismo que permitan o faciliten acreditar su acción”. d) Pena “[Existe] una cierta superposición de tipos legales que establecen dos escalas penales para un mismo delito, cuyos montos mínimos difieren significativamente, siendo que ambos textos normativos integran el universo de preceptos que conforman nuestro ordenamiento jurídico. [M]ientras que el mínimo previsto por el […] inciso 1º del art. 144 tercero del Código Penal ha sido fijado en ocho años de prisión es decir, ?idéntico al piso establecido para el homicidio simple, la ley 26.200 lo cristaliza en ?tres años de privación de libertad”. “En el sub examine no parece discutible que el Estatuto de Roma, que crea ni más ni menos que la Corte Penal Internacional, asume una entidad mayor al propio Código Penal, a punto tal que nuestro legislador se vio en la necesidad de incorporarlo al derecho interno mediante su implementación concretada, según se ha visto, precisamente por la ley 26.200”. “[C]orresponde aplicar al caso la escala penal prevista en el art. 9 de la ley 26.200 en virtud del art. 7, inciso ‘f’, del Estatuto de Roma, a los casos de tortura [tipificados] ?dentro de la previsión del art. 144 tercero, incisos 1º y 3º, del ordenamiento penal de fondo” (voto de los jueces Vega y Esmoris). “[L]as escalas penales previstas en la ley 26.200 de implementación del Estatuto de Roma, son inaplicables al caso. En efecto, dichas regulaciones conciernen a un régimen normativo específico y autónomo que para nada desplaza las normas penales ya vigentes en la República Argentina”. “[L]os tipos y escalas penales aplicados pacíficamente por los tribunales argentinos fueron y son los del Código Penal a la época de los sucesos. Y no los previstos por la ley 26.200 […]. [E]l artículo 12 de la mencionada ley expresamente hace esa salvedad cuando prescribe: ‘La pena aplicable a los delitos previstos en los artículos 8º, 9º y 10 de la presente ley, en ningún caso podrá ser inferior a la que le pudiera corresponder si fuera condenado por las normas dispuestas en el Código Penal de la Nación’”. “[S]i fuese acertado que los montos de pena previstos en la ley 26.200 constituyen los puntos de referencia para la aplicación de los tipos penales previstos en el Código Penal, ello debería, irremediablemente, extenderse a los delitos de lesa humanidad que vienen siendo juzgados desde hace años en la Argentina, pues resultaría, a mi juicio, contradictorio, utilizar una ley esencialmente referida a dichos crímenes como baremo para aplicar el derecho penal en materia de delitos comunes, pero no para juzgar los delitos para los que ha cobrado vigencia. Ya anticipé que, a mi entender, ello no es así por diversas razones, entre las cuales se encuentra la mayor benignidad con se tratarían algunos delitos de lesa humanidad hoy bajo juzgamiento” (voto en disidencia del juez Castelli).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata
Voces: CÁRCELES
TORTURA
TRATO CRUEL INHUMANO Y DEGRADANTE
VIOLENCIA INSTITUCIONAL
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mendoza y otros v. Argentina
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=R y otros (reg. Nº 9755 y causa Nº 31260)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CRO (Causa Nº 600000615).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.