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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1784
Título : | BDTE (causa Nº 9375) |
Fecha: | 13-jul-2018 |
Resumen : | El padre de una niña con una discapacidad motriz intimó al colegio al que asistía su hija para que adaptara sus condiciones edilicias; en particular, solicitó que construyera rampas de acceso y modificara los baños. Ante la omisión de la institución, inició una acción de amparo contra el Consejo Federal de Educación de Entre Ríos con el objeto de que llevara adelante las obras requeridas. |
Argumentos: | El Juzgado Civil y Comercial Nº 9 de Paraná, en feria judicial, hizo lugar a la acción de amparo y ordenó al Consejo General de Educación de la provincia de Entre Ríos que realizara todas las obras necesarias para la construcción de una rampa de acceso y adaptara un baño para personas con movilidad reducida en un plazo que no excediera del ciclo lectivo en curso. “[C]onsiderando las particularidades del caso donde a más de una década de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad –según ley 26.378– aún no se han concretado las adecuaciones necesarias para su cumplimiento, resulta claro que cualquier otra vía ordinaria resultaría ineficaz para la concreción de los derechos reclamados. La naturaleza y jerarquía de los mismos, impone una prudente apreciación de las alternativas existentes. Se indica que la misma actora habría optado –contradictoriamente con la interposición de la demanda de amparo– por transitar la vía administrativa. En el entendimiento de la accionada, la intimación […] reputa esta elección excluyente. Esta objeción tampoco puede tener favorable acogida, en tanto surge con claridad de su texto que no existió tal decisión de acogerse a la vía administrativa común. Antes bien hubo un emplazamiento perentorio, que a la fecha no ha sido atendido. Esto en el contexto de una infracción convencional que se prolonga por más de diez años”. “[S]in perjuicio de qué repartición concretamente vaya a materializar la obra requerida y cuál intervenga en su diseño e implementación, surge con claridad de la Constitución Provincial la responsabilidad del Consejo General de Educación en la materia específica. Reconocido como un derecho humano fundamental por el art. 257 C.P. el Estado se compromete a garantizar el acceso universal al mismo. El art. 263 reserva al Consejo General de Educación la `organización y dirección técnica y administrativa de la enseñanza común´ reconociéndole autonomía funcional. En este marco, la responsabilidad de gestión en la garantía de universalidad adecuada a la diversidad es una competencia innegablemente atribuida al accionado, que deberá arbitrar los medios para su realización. La intervención de otro Ministerio en los menesteres que le son específicos para la materialización de las obras específicas no priva al Consejo General de Educación de su responsabilidad funcional y consecuente legitimación procesal“. “[T]ampoco puede atenderse a la denuncia de extemporaneidad que realiza la accionada. El mismo se funda en la permanencia del actor en el instituto desde 2.016, sin haber planteado el reclamo hasta la fecha. Según su entendimiento, el plazo caducitario de treinta días se habría agotado a los treinta días corridos del ingreso al establecimiento que tenía las barreras arquitectónicas aquí cuestionadas. La jurisprudencia nacional ya ha dado respuesta a planteos semejantes dando cuenta de la necesidad de flexibilizar las valoraciones rígidamente formalistas en pos de la efectividad de los derechos fundamentales en juego (causa `Lobatón´…). En particular ante un incumplimiento permanente del Estado cuya incidencia trasciende al particular accionante y se proyecta sobre toda la comunidad. Como ya se refiriera, existe un incumplimiento continuado por parte de las autoridades públicas que no puede sanearse por un pretendido consentimiento del actor”. “La situación concreta de la actora revela la necesidad de contar con vías de acceso físico y medios sanitarios que permitan su acceso y permanencia en el medio educativo. Precisamente, la razón de ser de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad se conjuga con otros instrumentos, como lo es la Convención de los Derechos del Niño, a fin de garantizar el pleno goce de los derechos humanos, más allá de las limitaciones que su situación genere. En este sentido el preámbulo de la mencionada Convención expresa en su apartado `r´ que el reconocimiento de que también que los niños y las niñas con discapacidad deben gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas, y recordando las obligaciones que a este respecto asumieron los Estados Partes en la Convención sobre los Derechos del Niño”. “La existencia de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso al establecimiento y de medios esenciales que permitan el normal desarrollo del aprendizaje en el establecimiento reputa una vulneración del derecho a la educación, por un lado, a la vez que revela el incumplimiento del estado de los compromisos asumidos convencionalmente. Situación que adquiere especial relevancia en consideración del cuadro descripto en el caso de la actora. La conjugación de los arts. 4 y 9.1 de la Convención antes referida deja a las claras la obligación del Estado de garantizar igualitariamente el acceso y permanencia efectivos en el ámbito educativo. Esto como expresión del derecho fundamental de acceso a la educación. La nota de efectividad que exige la propia Convención en su art. 1º exige que las obligaciones asumidas se cumplan concretamente, estableciendo la pauta del `ajuste razonable´ previsto por el art. 2. Esto resulta armónico con lo establecido por el art. 35 de la Constitución provincial. De ahí que la concreción de las obras requeridas por el amparista no exorbiten las posibilidades del Estado provincial, como ya se reconociera en anteriores precedentes semejantes”. “A la par de las referencias a la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, los derechos conculcados mediante la omisión de proveer de los medios físicos necesarios para su acceso igualitario han sido reconocidos por otros instrumentos. Tal el caso de la `Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de discriminación contra personas con discapacidad ´, aprobada mediante ley 25.820 y la ley nacional 22.431, de Protección Integral de la Discapacidad”. |
Tribunal : | Juzgado Civil y Comercial Nº 9 de Paraná |
Voces: | ACCION DE AMPARO PERSONAS CON DISCAPACIDAD CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD ACCESIBILIDAD CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Barone (causa Nº 61822) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BDTE (causa Nº 9375).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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