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Título : RML (causa Nº 532)
Fecha: 15-feb-2018
Resumen : Una mujer había sido condenada a una pena de prisión perpetua. Durante la etapa de ejecución, su defensa solicitó que se le concediera la libertad condicional. El juzgado hizo lugar al pedido. Sin embargo, estableció que la imputada debía alcanzar –bajo la modalidad de libertad anticipada– el requisito temporal previsto por el artículo 13 del Código Penal en su redacción original. En tal sentido, indicó que a partir de esa fecha debía computarse el lapso de cinco años, previsto en el artículo 16 del mismo cuerpo normativo, para tener por extinguida la pena. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Entre otras cuestiones, planteó que no se había contemplado la diferencia existente entre las penas temporales y las de prisión perpetua. En esa línea, sostuvo que se había efectuado una errónea interpretación de los artículos 13 y 16 del Código Penal y, en consecuencia, concluyó que se había afectado el principio de legalidad.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, hizo lugar a la impugnación y estableció que el plazo de cinco años previsto para tener por extinguida la pena de prisión perpetua impuesta a la imputada se computara desde la fecha del efectivo otorgamiento de la libertad condicional. “[El artículo 16 del Código Penal] dispone dos supuestos distintos en los que va a proceder la extinción de la pena de prisión impuesta. El primero de ellos de aplicación para las penas temporales, que van a quedar extinguidas a su término, término que se encuentra determinado desde el momento mismo del dictado de la condena. En segundo lugar, la norma hace referencia a los supuestos de penas de prisión perpetua, que […] si bien […] tienen una duración indeterminada al momento de dictarse la condena, ésta resulta determinable precisamente por la aplicación en conjunto de este artículo y del art. 13, CP. Esta clase de penas, se van a extinguir transcurridos los cinco años desde el otorgamiento de la libertad condicional”. “[P]recisamente por su carácter indeterminado, no puede afirmarse que la prisión perpetua (antes de la modificación operada por la Ley nº 25.892 sobre el art. 13, CP), tenía de manera necesaria una duración de veinticinco años. Si el condenado accedía a la libertad condicional a los veinticuatro años de encontrarse privado de su libertad, esa pena se iba a extinguir transcurridos veintinueve años –siempre y cuando no se le revocara la libertad otorgada– y no a los veinticinco. Es decir, lo inevitable era que el condenado debía transcurrir (circunstancia que se mantiene al día de la fecha) cinco años bajo la modalidad condicional, con prescindencia de en qué momento se otorgara efectivamente la soltura anticipada”. “Es de relevancia destacar que, la Ley nº 26.695 no introdujo reformas al CP, y que no distinguió en modo alguno respecto de penas determinadas e indeterminadas, como la que aquí nos ocupa”. “Actualmente, el art. 13, CP, dispone que el condenado a pena de prisión perpetua puede acceder a la libertad condicional a los treinta y cinco años de condena; por su parte, dicho artículo establece que en las penas temporales mayores a los tres años de prisión, el condenado debe cumplir dos tercios de la condena. Ahora bien, la pena temporal máxima entre nosotros, es de cincuenta años de prisión (art. 55, CP). Nótese que si el condenado a prisión perpetua, accede a la libertad condicional a los treinta y cinco años de prisión, y tras permanecer cinco años bajo este régimen, la libertad no le es revocada, su pena se encontrará extinta (art. 16, CP). De este modo, el condenado a prisión perpetua, podría ver extinguida su pena tras cuarenta años de cumplimiento –y esto si consideráramos que la libertad condicional es cumplimiento de pena–. Mientras que un condenado a una pena de 50 años de prisión, podría acceder a esta modalidad de soltura anticipada promediando los treinta y tres años y tres meses de prisión, y debería transcurrir bajo este régimen aproximadamente diecisiete años, para que la pena quede extinta con su agotamiento. Esto es, los cincuenta años que la condena impuesta determino inicialmente. [E]l a quo intentó por medio de una interpretación reñida con el principio de legalidad, corregir la inconsistencia señalada…”. “En cabeza del juez de ejecución se encuentra el control activo del cumplimiento de las normas constitucionales, los tratados internacionales ratificados por nuestro país y los derechos de los condenados que no hayan sido afectados por la condena (art. 3, ley nº 24.660). Resulta claro que el principio constitucional de legalidad se encuentra entre los derechos que el juez debe garantizar, y por ende, controlar que el servicio penitenciario lo respete. [C]on más razón aún, debe prestar especial cuidado de no conculcarlo él mismo” (voto del juez Bruzzone al que adhirieron la jueza Garrigós de Rébori y el juez García). “[S]i por imperio del art. 140 ley n° 24.660 [la libertad condicional] ha sido concedida antes de que la condena hubiese cumplido los 20 años de prisión que según la ley vigente al momento del hecho se requerían para poder obtener la libertad condicional, es entonces a partir de la fecha de concesión que deberá establecerse el agotamiento de la pena según el art. 16 CP” (voto concurrente del juez García).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: PRISIÓN PERPETUA
LIBERTAD CONDICIONAL
CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN
EXTINCIÓN DE LA PENA
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
REFORMA LEGAL
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
ARBITRARIEDAD
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Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RML (causa Nº 532).pdf
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