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Título : SYM (Causa Nº 1972931)
Fecha: 16-may-2018
Resumen : Una mujer dejó de trabajar cuando decidió, junto a su pareja, tener hijos. Con posterioridad, se separaron y arribaron a un acuerdo respecto al cuidado personal y la cuota alimentaria de sus hijas. Por ese entonces, se le diagnóstico a la mujer una enfermedad autoinmune y crónica (enfermedad de Crhon). Frente a esto, decidió mudarse con las niñas de ciudad para estar cerca de sus padres. Su pareja se opuso. Entonces, requirió judicialmente que se la autorizara a radicarse en la nueva localidad con sus dos hijas. Además, solicitó que se fijara una audiencia a fin de establecer un régimen comunicacional entre las niñas y el progenitor.
Argumentos: El Juzgado de Familia Nº 6 de Córdoba autorizó provisoriamente a la mujer a mudar el domicilio de las niñas. Asimismo, estableció que estas permanecerían con el padre un fin de semana por medio en la ciudad en la que él residía. Asimismo, decidió que los traslados estarían a su cargo y que debería comunicar las visitas a la madre con 48 horas de antelación. También emplazó a la mujer a denunciar el domicilio real de las niñas dentro de las 48 horas de efectivizada la mudanza y requerir que, al cabo de cuatro meses, se realizara un informe social en el domicilio. Finalmente, una vez cumplimentado lo anterior, convocó a una audiencia entre las partes y las niñas. “[L]a autorización peticionada se encuentra comprendida en las cuestiones derivadas del ejercicio de la responsabilidad parental (art. 640 del CCyC). En este sentido, el art. 645 CCyC determina que se requiere el consentimiento de ambos progenitores para autorizar la salida de la República o para el cambio de residencia permanente en el extranjero, no siendo necesaria para el caso de traslado de residencia permanente en el supuesto que sea dentro del país, salvo expresa oposición del progenitor. En dicho caso, resulta aplicable lo dispuesto por el art. 642 CCyC, con lo que ante el desacuerdo es el juez quien debe resolver. De tal guisa, la decisión que se adopte involucra otros aspectos también propios de la responsabilidad parental; ya que el plan de parentalidad que se adopte deberá necesariamente contemplar la distancia geográfica que el eventual cambio de domicilio de los niños o niñas involucrados implique…”. “[L]a nueva legislación Civil y Comercial ha consagrado un verdadero derecho a la coparentalidad, que se traduce en la necesidad de un adecuado contacto materno –paterno filial que corresponde fundamentalmente como derecho a todo niño; consistente en el derecho de crecer con la presencia efectiva de ambos padres, el que por otra parte debe ejercerse primordialmente en beneficio del niño, sopesando su Superior Interés y el interés familiar, por sobre el individual de los progenitores. La conjunción entre el interés del niño y sus derechos fundamentales, implica que redundará en su beneficio toda acción o medida que tienda a respetarlos y a garantizar su efectivo ejercicio, máxime si se tiene en cuenta que el contacto materno –paterno filial apunta en esencia a atender las necesidades afectivas del niño, favoreciendo y promoviendo el desarrollo armónico e integral de su personalidad”. “[N]o puede soslayarse que la cuestión a resolver se encuentra circunscripta al lugar de residencia de las niñas M.S. y no el de su mamá, Sra. S.; ya que lo contrario implicaría una intromisión inaceptable en la libertad personal de esta última, que como adulta cuenta con absolutas facultades para elegir el lugar donde vivir y donde consolidar su proyecto de vida”. “[L]as particularidades del caso imponen que su examen se haga conforme una adecuada perspectiva de género. En tal sentido resulta relevante destacar que la Sra. S. resulta ser oriunda de la Ciudad de Villa Dolores donde pide autorización para radicarse junto a sus hijas. La misma manifiesta que habría venido a esta Ciudad en el año 2001 para iniciar los estudios en psicopedagogía, comenzando su relación con el Sr. M. en el año 2007, consolidando posteriormente una convivencia. Asimismo indica que en el año 2012 habría dejado de trabajar, en acuerdo con su pareja, a los fines de encarar el proyecto de ser padres, naciendo M.L. el 09/12/2013. Refiere que a los días del nacimiento de M.L., la internan con diagnóstico reservado y luego de realizados los estudios pertinentes, en el mes de junio del año 2014, le diagnostican la enfermedad de Crohn. Estas circunstancias no resultan controvertidas por la contraria, quién las ha reconocido tácitamente, más allá de discrepar con la Sra. S. en cuanto a que su enfermedad no le impide trabajar. Ahora bien, lo cierto es que de lo antes expuesto surge con claridad y contundencia que una vez iniciada la convivencia, la pareja adoptó una organización propia de hombre proveedor y mujer dedicada al cuidado del hogar, propia de una distribución de roles estereotipados de conducta que encuadra en lo reglado por el art. 6 inc. b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer, conocida como Convención de Belém do Para”. “La norma citada dispone exactamente que ‘El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros: … b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación’. Lo dicho no implica juzgar sobre las denuncias de violencia familiar que tramitaran por ante otro fuero donde se expidieran otros magistrados conforme su competencia, sino sólo poner de resalto el desequilibrio estructural históricamente convalidado entre las partes derivado de la distribución de roles conforme el género, lo que en la hipótesis se ha agravado en función de especiales condiciones de vulnerabilidad de la Sra. S.”. “[M]ás allá de considerar que la asunción de dichos roles en la pareja parental de autos habría sido en palabras de la propia Sra. S. producto de un acuerdo de la pareja con motivo del proyecto de ser papás que juntos decidieron encarar, ello no implica que deba soslayarse que atrás de ello subyace un consecuente desequilibrio estructural entre las partes, en función de asumir uno de ellos el rol de proveedor y en consecuencia ser quien cuenta con recursos económicos autónomos, mientras que la otra, queda excluida del ámbito externo productivo, saliéndose del mercado laboral con las consecuentes dificultades de la reinserción posterior”. “[La peticionante] padece de la enfermedad de Crohn, diagnosticada en el mes de junio de 2014, resultando ello uno de los principales argumentos invocados en función de que en la Ciudad donde pretende radicarse vive su familia de origen; amén de tratarse de una localidad del interior provincial, donde la vida suele ser más tranquila. A esta vulnerabilidad propia de ser una mujer enferma y sin trabajo se suma el de ser una mamá sobre quién ha recaído históricamente el cuidado personal de las niñas, no sólo luego de la separación de las partes, sino también antes, conforme la distribución de roles que efectuaran durante la convivencia”. “[E]ntiendo que el proyecto personal se ha sostenido con total coherencia a lo largo de las presentes actuaciones, siendo indiscutido el lugar donde la misma pretende radicarse con sus hijas, esto es la Ciudad de Villa Dolores, cuya idiosincrasia y modo de vida conoce, más allá de que en los hechos ello se concrete en el domicilio de sus padres o en uno diferenciado; contando incluso en Villa Dolores con los mismos recursos económicos con que cuenta en la actualidad a los que se agregarían potencialmente los provenientes de un trabajo propio”. “[L]o solicitado por la Sra. S. se trata de un proyecto de vida compartido por las niñas, más allá de las cuestiones involucradas en cualquier mudanza; máxime cuando ello representa dar continuidad a la convivencia con su mamá de manera principal. Cobra relevancia en esta instancia el principio de status quo a los fines de una conformación integral de la noción de centro de vida; puesto que es cierto que las niñas han vivido siempre en Córdoba pero también es cierto que lo han hecho con su mamá”.
Tribunal : Juzgado de Familia Nº 6 de Córdoba
Voces: RESPONSABILIDAD PARENTAL
CUIDADO PERSONAL
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
GÉNERO
VULNERABILIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SYM (Causa Nº 1972931).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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