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Título : TFL (causa Nº 39179 2017)
Fecha: 9-abr-2018
Resumen : La señora BL padecía una discapacidad –tenía demencia vascular con episodios de excitación psicosomática y una severa dificultad respiratoria– por la que requería hidratación parental permanente, alimentación por sonda y oxigenoterapia permanente. A raíz de esta situación, requería un servicio de enfermería domiciliaria todos los días de las semana durante las 24 horas. Sin embargo, su obra social (IPSS) únicamente cubría el servicio por 12 horas diarias y por un plazo de 6 meses renovables. En consecuencia, el marido de BL –en su representación– inició una acción de amparo. El tribunal de primera instancia hizo lugar a la acción y ordenó a la entidad brindar la cobertura integral solicitada mientras el estado de salud de BL lo requiriera. Contra esa decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Corte de Justicia de Salta, con voto de los jueces Samsón, Vittar, Posadas, Cornejo y Bonari, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida. “[E]l amparo constituye un proceso excepcional que exige para su apertura circunstancias muy particulares, caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegitimidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios origina un daño grave sólo eventualmente reparable por este procedimiento urgente y expeditivo. Debe tratarse de la vulneración de garantías constitucionales pues la razón de ser de la acción de amparo es la de proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución…”. “[S]e encuentra comprometido el derecho a la salud, cuyo reconocimiento parte de concebir al hombre y a la mujer como unidad biológica, psicológica y cultural, en relación con su medio social y esto implica proteger y garantizar el equilibrio físico, psíquico y emocional de las personas (O.M.S.). La protección que garantizan las normas y preceptos constitucionales no puede estar condicionada a la inclusión o no de los tratamientos en los programas médicos. Ello es así porque el ejercicio de los derechos constitucionales reconocidos no necesita justificación alguna, sino por el contrario, es la restricción que se haga de ellos la que debe ser justificada…”. “[S]e encuentra comprometido el derecho de una persona con discapacidad a la protección integral de la salud, y a una adecuada calidad de vida, derechos que deben ser tutelados ampliamente…”. Asimismo el Tribunal expresó: “no está de más tener en cuenta en la especie, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional, tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud. Más aún, el Tribunal ha dicho, que la no adhesión por parte de la demandada al sistema de las Leyes 23660, 23661 y 24901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la [persona con discapacidad] a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (Fallos, 327:2127)”. “[No se desconoce] la existencia de eventuales conflictos de valores y de derechos –distribución de los recursos económicos destinados al área de salud y la protección integral de la salud en relación a los individuos–, pero resulta inevitable jerarquizar aquellos principios que priorizan la salud del ciudadano por sobre consideraciones de mercado […], máxime cuando –como en el caso– no se ofrecieron argumentos relevantes para desvirtuar este criterio. Sobre el particular es importante destacar que en autos no se ha acreditado, ni se ha ofrecido probar, que exista una desproporcionada magnitud entre la suma de dinero que la obra social debe gastar para cumplir con la sentencia judicial y su concreta capacidad económica o su estado patrimonial”.
Tribunal : Corte de Justicia de Salta
Voces: ACCION DE AMPARO
OBRAS SOCIALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
DERECHO A LA SALUD
ATENCION DOMICILIARIA
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/TFL (causa Nº 39179 2017).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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