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Título : BMJ (causa Nº 160637)
Fecha: 8-may-2018
Resumen : Un individuo se encontraba condenado a una pena de prisión. Esa condena fue unificada con una pena dictada por otro tribunal. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. Durante el trámite de la impugnación, el imputado cumplió la mitad de la pena impuesta. Por tal razón, la defensa solicitó su incorporación al régimen de salidas transitorias. El Consejo Correccional de la Unidad Penitenciaria se expidió de manera favorable. El juzgado de ejecución rechazó el planteo, por entender que el imputado registraba una condena pendiente en los términos del artículo 17, apartado II, de la ley Nº 24.660 y 34, inciso c), del decreto reglamentario N° 396/99. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar al recurso de casación, casó la resolución impugnada e incorporó al condenado al régimen de salidas transitorias (jueces Jantus y Huarte Petite). “[E]l tribunal a quo ha efectuado una errónea interpretación y aplicación de las normas de fondo que rigen en el caso. [S]i bien es cierto que el artículo 17, apartado II de la ley 24.660 y el artículo 34, inciso ‘c’ del decreto reglamentario 396/99 establecen para la procedencia del instituto que el imputado no tenga causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, la cuestión aquí radica en la inteligencia y el alcance que se da a la expresión ‘condena pendiente’. [P]or ‘condena pendiente’ se tiene que entender alguna otra que sea diferente a aquellas que se encuentran involucradas en el presente caso. Esto es […] que se debe tratar de una condena pendiente que impediría la incorporación del interno cuyo requisito temporal sea probablemente modificado en un futuro cercano a partir de una unificación de penas que provoque una variación en el mismo. [S]i el imputado tuviese una condena de cumplimiento aún, una futura unificación podría modificar el término temporal y en consecuencia, esto impediría la admisión del condenado, en estos términos, al régimen de salidas transitorias. [E]ste no es el caso que se presenta en autos, toda vez que aquí hay dos penas que se encuentran firmes y resta pendiente un proceso de unificación respecto del cual ya hay una condena que ha sido recurrida solamente por la defensa, de modo que en virtud de la prohibición de reformatio in peius, no es de esperar que esta condena de pena única sea de una entidad superior de aquella que fue fijada oportunamente por la jurisdicción. [L]a interpretación que se debe dar es que esta existencia de pena única todavía pendiente de firmeza […], no debe servir como un obstáculo ni ser entendida como ‘condena pendiente’, sino que debe ser comprendida simplemente como el régimen a partir del cual se sujeta el condenado, en este caso, para la obtención de un beneficio como el que aquí se peticiona, esto es: tiene que cumplir la mitad de la condena y además, contar con un informe favorable por parte del organismo penitenciario. [E]stas dos condiciones las tiene”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: SALIDAS TRANSITORIAS
SENTENCIA CONDENATORIA
UNIFICACIÓN DE PENAS
INTERPRETACIÓN DE LA LEY
REFORMATIO IN PEJUS
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=De Lillo (causa n° 7919)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/BMJ (causa Nº 160637).pdf
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