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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1751
Título : | CJR (causa Nº 77728) |
Fecha: | 12-jun-2018 |
Resumen : | El señor JRC inició una demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) y solicitó el reajuste de su haber previsional por la falta de movilidad y/o actualización de su beneficio (otorgado bajo el sistema de previsto en la ley Nº 24.241). Asimismo, requirió el pago de las diferencias resultantes entre la renta vitalicia que percibía por los años aportados al Régimen de Capitalización y lo que hubiere percibido de haberle correspondido el pago de la Prestación Adicional por Permanencia. El juzgado de primera instancia hizo parcialmente lugar a la acción y rechazó el pago de las diferencias solicitadas. Contra dicha resolución, ambas partes interpusieron un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala 2 de la Cámara Federal de Seguridad Social, con voto de los jueces Herrero y Dorado, revocó parcialmente la sentencia apelada, hizo lugar al agravio de la parte actora y ordenó al organismo previsional realizar un cuadro comparativo en el que se cotejen mes a mes las sumas efectivamente percibidas por el titular bajo la modalidad de renta vitalicia y las que hubiera debido percibir en concepto de Prestación Adicional por Permanencia, en proporción a la cantidad de años aportados al régimen de capitalización. Al respecto, indicó que, de existir diferencias a favor del actor, debería abonársele el haber recalculado como si siempre hubiere aportado al régimen de reparto y el retroactivo de las sumas no prescriptas. “En primer lugar cabe puntualizar que la prestación que percibe el actor bajo la modalidad de `renta vitalicia´ que contemplaba el derogado régimen de capitalización (ley 24.241 art. 101), reviste naturaleza previsional y, por ende, se encuentra amparado por las garantías constitucionales que la Ley Fundamental le dispensa a las prestaciones de la seguridad social. […] Lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad que ésta persigue, ámbito en el cual el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los fines que la inspiran que no son otros que la cobertura de los riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia, ya que el carácter alimentario de los derechos en juego impone a los jueces el deber de actuar con extrema cautela cuando se trata de juzgar peticiones de esta índole” (voto del juez Herrero). “[E]l artículo 3° [ley 26.425] prescribe lo siguiente: `Los servicios prestados bajo relación de dependencia o en calidad de trabajador autónomo correspondientes a los períodos que el trabajador se encontraba afiliado al régimen de capitalización serán considerados a los efectos de la liquidación de los beneficios establecidos en el artículo 17 de la ley 24.241 y sus modificatorias como si hubiesen sido prestados al régimen previsional público.´ De ello se infiere que, en principio, mal podría asignarse diferente trato a situaciones idénticas relativas a la historia laboral de los trabajadores (p. ej. cómputo de años de servicio, promedio de las remuneraciones, límite de aportes al sistema de seguridad social, etc.), si nos ceñimos a lo prescripto por las normas constitucionales y legales que consagran garantías tutelares sobre las prestaciones de la seguridad, acordadas tanto por el sistema previsional público, como por el sistema de capitalización individual o `privado´.” (voto del juez Herrero). “Admitir un temperamento contrario, es decir, negar a unos lo que se concede a otros en idénticas condiciones, entrañaría convalidar o consentir situaciones de notoria desigualdad jurídica entre jubilados y pensionados pertenecientes al mismo Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), en clara violación de la garantía constitucional de igualdad ante la ley –C.N . art. 14– (v. CSJN, “Etchart, Fernando Martín c/ ANSeS s/ amparos y sumarísimos”, considerando 14°)“ (voto del juez Herrero). “[E]s a todas luces innegable que fue el propio Estado el que posibilitó la elección de un sistema que ofrecía preservar el contenido patrimonial de los haberes de pasividad, y que –como quedó demostrado con la sanción de la ley 26.425 que lo disolvió en forma inopinada– no pudo cumplir este objetivo. La solución que se propicia en esta sentencia, por lo demás, se compadece con el compromiso que asumió la República Argentina al suscribir la Convención Americana sobre Derechos Humanos (`Pacto de San José de Costa Rica´), de lograr en forma `progresiva´ la plena efectividad de los derechos humanos sociales que consagra este documento que reviste jerarquía constitucional (C.N. art. 75 inc. 22).” (voto del juez Herrero). “En efecto, más allá de que la propia actora voluntariamente se afilió al régimen de capitalización y que no obra en autos constancia alguna de que su voluntad fuese viciada para la concreción de dicho acto, el Alto Tribunal de la Nación en la causa `[Deprati] Adrian Francisco C/ ANSeS S/amparo y sumarisimo´, CSJN. 04 de Febrero de 2016, en su considerando 9° con claridad sostuvo que correspondía al Estado el deber de adoptar las disposiciones necesarias para dar [cumplimiento] con la manda constitucional impuesta por el art. 14 bis. En tanto que en el considerando 11° afirma que [el] régimen de capitalización previsional normado por la Ley 24.241 fue diseñado con ese objetivo; concluyendo en el considerando 13° que la fórmula elegida por el legislador no [satisfizo] a la garantía constitucional invocada. Como consecuencia de ello, en el considerando 17° sostuvo que correspondía al Estado –`a quien va dirigido el mandato constitucional de otorgar movilidad a las jubilaciones y quien ha diseñado, regulado y controlado el sistema que en el caso ha producido resultados disvaliosos´– garantizar el cumplimiento de aquel precepto e integrar las [sumas] necesarias para cubrir las diferencias existentes entre los montos percibidos por el actor y los que hubiera percibido si se hubieran aplicado las leyes y decretos allí citadas” (voto de la jueza Dorado). “[S]i el Alto Tribunal de la Nación consideró que la deficiente movilidad dispuesta por el régimen de la Ley 24.241 para los afiliados del sistema de capitalización debía ser suplida por el Estado y, que para alcanzar dicho razonamiento no se detuvo a analizar respecto de las razones que llevaron al beneficiario a optar por el sistema de capitalización y no por el de reparto, poniendo por el contrario el enfoque en el resulta[do] concreto arribado –en el mencionado caso `Deprati´– no encuentro razones para no aplicar dicha doctrina en lo que hace a la redeterminación del haber del actor, con sustento en el sistema diseñado para el régimen de reparto. Ello así, toda vez que el propio precedente `Deprati´ citado perdería sentido y razón de ser si sólo fuese invocado para simplemente reconocer la movilidad sobre un haber inequitativamente determinado. En consecuencia, siendo que este fuero desde su origen consideró que la garantía de movilidad se satisface a partir de un readecuado determinación del haber, no puede hoy en día sostenerse que con el argumento de que el actor optó por el sistema de capitalización voluntariamente no se le puede redeterminar el haber porque el mismo debe hacerse cargo de su opción, siendo que la Constitución Nacional impone una manda al gobernante de asegurar el beneficio de jubilación con carácter integral y por sobre todas las cosas, siendo que el propio Estado once años después admite el fracaso del sistema y decide estatizar el mismo para volver administrar los fondos, soslayando la voluntad de los particulares.” (voto de la jueza Dorado). |
Tribunal : | Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II |
Voces: | SEGURIDAD SOCIAL RENTA VITALICIA ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES REAJUSTE JUBILATORIO MOVILIDAD PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CJR (causa Nº 77728).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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