Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1750
Título : ZRG (causa Nº 8618 18)
Fecha: 4-abr-2018
Resumen : Una mujer, en representación de su hija con discapacidad, solicitó a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur que se le asigne una pensión por discapacidad (cfr. ley provincial Nº 389). La administración negó la prestación debido a que la madre poseía un ingreso mensual y cobertura social, por lo que no cumplía con los requisitos que establecía la resolución Nº 65/16 para el otorgaciones de pensiones.
Argumentos: La Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la provincia de Tierra del Fuego, con voto de los jueces Löffler y Martin, confirmó la sentencia. “[N]o [se puede] soslayar la imperiosa obligación que tienen todos los magistrados como así también las autoridades administrativas conforme lo resuelto consecuentemente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en numerosos fallos de efectuar un control convencional ex officio de las normas a aplicar lo que implica, indefectiblemente, realizar también un control constitucionalidad por el carácter coadyudante o complementario que ostenta la Convención respecto a la carta constitucional conforme artículo 75 inciso 22. Lo expuesto sirve para dejar sentado la obligación que, incluso, le compete a las autoridades administrativas de llevar a cabo tal control”. “[L]a respuesta ofrecida por la directora de Pensiones […] no condice con las acciones positivas que debe tomar el Estado en procura de los derechos de las personas con [discapacidad] y niños. En este sentido, no puede ser un impedimento la falta presupuestaria o bien el orden de prioridades para postergar o denegar por tiempo indeterminado la pensión por discapacidad requerida…”. “Lo expuesto tiene que ver con que las necesidades de las personas que no tienen recursos y las que ostentan algún tipo de discapacidad corren por andariveles diferentes. Para responder a las contingencias referentes a indigencia o pobreza existen programas sociales a nivel nacional –asignación universal por hijo, asignaciones familiares, asignación por embarazo para protección social, ayuda escolar anual, etc.– e incluso provincial adhesión al plan nacional de primera infancia, entre otros. Con ello quiere darse cuenta que tales necesidades no pueden mezclarse porque de lo contrario el gobierno provincial estaría incurriendo en responsabilidad internacional al no responder positivamente a los compromisos asumidos por nuestro Estado y soslayando además el principio de igualdad previsto en el artículo 16 de la CN al colocar en distinta situación a personas con igual discapacidad”. “[U]na resolución ministerial no puede arrogarse facultades legislativas que vulneren o bien postergan los derechos de las personas que sufren algún tipo de capacidad soslayando o bien anexando requisitos a lo dispuesto en la misma ley 389 porque ello, además, atenta contra el principio republicano de gobierno en lo que respecta a la demarcada división de poderes que debe existir en nuestra forma de gobierno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Constitución Nacional”. “[E]l hecho de que la representante del menor tengo un ingreso mensual como así también cobertura social no resulta un argumento válido para denegar la pensión a la menor, puesto que, precisamente, esa pensión residirá en cabeza del menor y no así de su representante, siendo ésta la administradora del beneficio”. “[N]o caben dudas que la administración actualmente no sólo está restringiendo un derecho que, por ley, le corresponde al menor, sino que también debido a esa restricción se le están lesionando derechos que le asisten en virtud de lo dispuesto por normativas internacionales y las propias constituciones estaduales. Es decir el daño es actual, pues denegar arbitrariamente –o bien en base a una reglamentación que modifica esencialmente la ley 389–, un derecho que le corresponde al amparista para paliar todos las contingencias que conlleva hacer frente a una [discapacidad], es lesionar, a todas luces, un derecho constitucional y convencional”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones de Tierra de Fuego
Voces: PERSONAS CON DISCAPACIDAD
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
ACCION DE AMPARO
PENSIÓN
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Mendez Blanco (causa Nº 70785)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ZRG (causa Nº 8618 18).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.