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Título : León (reg. Nº 236 y causa Nº 47970)
Fecha: 16-mar-2018
Resumen : León había sido condenado por el delito de robo en poblado y en banda en concurso real con el delito de resistencia a la autoridad agravada a la pena de seis años y tres meses de prisión. Al cumplir el requisito temporal previsto en el artículo 13 del Código Penal, la defensa solicitó la libertad condicional. El Consejo Correccional elaboró un informe en donde establecía un pronóstico desfavorable de reinserción social. En ese sentido, expuso que el condenado no había transitado por el período de prueba y el régimen de salidas transitorias. Además, contaba con sanciones disciplinarias en su anterior unidad de detención. Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal explicó que la ley aplicable no establecía ninguna correlación entre el período de progresividad que transitaba el condenado y la posibilidad de acceso al régimen de libertad condicional, por lo que debía concederse ese instituto. El Juzgado de Ejecución Penal rechazó la solicitud. Para decidir de esa manera, se fundó en el informe elaborado por el Consejo Correccional. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar a la impugnación, casó la sentencia apelada y concedió la libertad condicionada a León. Además, reenvió el caso al tribunal de origen a fin de que fijase las pautas de conducta a las que debía sujetarse el condenado (jueces García y Bruzzone). 1. Pena. Prisión. Ejecución de la pena. Progresividad de la pena. Principio de legalidad. “[E]l Estado posee un título jurídico para ejecutar la pena que en ella se imponga. En el caso de una pena privativa de la libertad, el Estado tiene interés en que su ejecución se lleve a cabo conforme al régimen de la progresividad regulado en la ley 24.660 (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone). 2. Ejecución de la pena. Fiscal. Principio acusatorio. Jueces. Control judicial. Así como en el marco del proceso penal el ministerio fiscal tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal pública (art. 5 CPPN), durante la etapa de ejecución, a ese ministerio corresponde la pretensión sobre la ejecución de esa pena. El juez de ejecución, más allá de sus competencias específicas, es un juez del Poder Judicial de la Nación, que no representa el interés en la ejecución de la pena impuesta; él ejerce jurisdicción con raíz en los arts. 116, 117 y 75, inc. 20, CN. En su actuación, rigen el principio de separación de poderes (art. 1 CN) y las salvaguardas de independencia e imparcialidad. El establecimiento de una jurisdicción de ejecución es una de las vías posibles de proveer a los condenados de un recurso efectivo cuando en la ejecución se violan sus derechos fundamentales o legales (arts. 8 DUDH, 25 CADH y 2.3 PIDCP; art. 4 de la ley 24.660)”. “En el procedimiento de ejecución de sentencias, y en particular de ejecución de condenas penales, la intervención judicial asegura que un órgano imparcial con capacidad de jurisdicción decida las pretensiones que pueda hacer valer el condenado fundadas en la Constitución o en la ley, o las pretensiones que pueda hacer el representante del Ministerio Público, como órgano del Estado competente para velar por la ejecución de la condena conforme a la Constitución y la ley. [S]i el representante del Ministerio Público entiende que el interés en la ejecución de la pena se satisface ejecutándola bajo una determinada modalidad prevista en la ley, que implique una menor restricción de la libertad física y de otros derechos del condenado salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional, libertad asistida, prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención, su pretensión en la medida en que se mantenga estrictamente dentro de los límites legales, fija el alcance y límite de la jurisdicción, o si se quiere, el objeto del caso judicial. Así, puesto que el juez no representa el interés del Estado en la ejecución de la pena, sino que asume una función de raigambre constitucional para decidir ‘casos’ que debe respetar la imparcialidad, no tiene autonomía para asumir de oficio el interés en la ejecución de la pena, superando las pretensiones del Ministerio Público. En cuanto aquí interesa, si el Ministerio Público presta su asentimiento al pedido del condenado para que la pena se ejecute de un determinado modo menos riguroso o restrictivo de derechos que el modo en que se venía ejecutando, asentimiento por el que tiene responsabilidad institucional y eventualmente legal y administrativa, el juez sólo tiene habilitación para ordenar que la pena se siga ejecutando del modo más grave para el condenado cuando la pretensión de la fiscalía carece claramente de base legal suficiente. Ello, sin perjuicio de las facultades de control sobre el modo de cumplimiento de la pena de acuerdo a la modalidad que en cada caso se trate” (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone). 3. Libertad condicional. Sanciones disciplinarias. Fiscal. Consentimiento fiscal. Principio acusatorio. Jueces. Arbitrariedad. “No obstante la conformidad fiscal, el juez a quo decidió denegar la incorporación de […] León al régimen de libertad condicional, con fundamento en la existencia de correctivos disciplinarios impuestos al condenado y por no haber transitado el período de prueba y el régimen de salidas transitorias. No ha opuesto a la pretensión de liberación un obstáculo jurídico, sino apreciaciones fácticas, a saber, si los correctivos disciplinarios que registra son de aquellos que permiten afirmar un hecho: la observancia irregular de los reglamentos carcelarios, y si es conveniente que el condenado hubiese transitado por el período de prueba u obtenido autorizaciones de salidas transitorias, en cuyo defecto no podría formularse un pronóstico favorable de reinserción social. El juez de ejecución no le ha atribuido a la fiscalía haberse apartado de la ley al dar su acuerdo al pedido de libertad condicional; tampoco le ha reprochado falta de fundamentación. En rigor, ha denegado el pedido sobre la base de apreciaciones de hecho distintas de las del Ministerio Público, sobre el pronóstico de reinserción social. [E]l a quo ha excedido su jurisdicción, pues incumbía a la fiscalía examinar el riesgo que podría involucrar no oponerse a la incorporación de […] León al régimen de libertad condicional, y ésta, que tiene a su cargo la pretensión sobre la ejecución de la pena, ha entendido que en el caso el interés estatal se satisface con su incorporación al régimen requerido. [N]o está en disputa que la posición favorable de la fiscalía se encuentra dentro de los límites legales, pues […] León había cumplido en prisión el tiempo requerido por el art. 13 CP, había sido calificado con conducta y concepto ejemplares y la fiscal había examinado puntualmente la opinión del Consejo Correccional. Sobre ésta cabe resaltar su carácter meramente consultivo, no dirimente, pues la fiscalía goza de cierta discreción para apreciar las conclusiones de ese organismo y guiarse por ellas o apartarse. Ahora bien, frente a la posición favorable a la libertad condicional expuesta por la fiscalía de manera fundada, no obstante la existencia de un dictamen desfavorable del Consejo Correccional, el juez de ejecución carecía de jurisdicción para examinar la posición de la fiscalía sobre éste” (voto del juez García al que adhirió el juez Bruzzone).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: EJECUCIÓN DE LA PENA
LIBERTAD CONDICIONAL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD
REINSERCIÓN SOCIAL
INFORMES
CONSEJO CORRECCIONAL
FISCAL
CONSENTIMIENTO FISCAL
DICTAMEN
PRINCIPIO ACUSATORIO
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