Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1747
Título : RSN (causa Nº 259)
Fecha: 21-feb-2018
Resumen : Una niña era cuidada por su abuela. El hermanastro de su madre vivía en el mismo domicilio. En una oportunidad, la niña le manifestó a su madre que había sido abusada por él en su habitación. Por tal razón, la mujer lo denunció. Durante la etapa de instrucción se llevó a cabo una entrevista en Cámara Gesell. La perito informó lo indicado por la niña respecto de las condiciones en que se habría desarrollado el abuso. A su vez, la psicóloga interviniente sostuvo que la niña presentaba indicadores de Síndrome de Adaptación al Abuso Sexual Infantil. Al momento del debate en juicio oral, la perito había fallecido. Sin embargo, prestaron declaración testimonial otros profesionales. Un médico ginecólogo indicó que la niña no presentaba lesiones ocasionadas por penetración. Además, una psicóloga del Cuerpo Médico Forense concluyó que la niña había sufrido situaciones traumáticas de probable origen sexual. El Tribunal Oral condenó al imputado a la pena de seis años de prisión por el delito de abuso sexual, agravado por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante para la víctima. Para decidir de ese modo, tuvo por ciertos los dichos de la madre respecto de las circunstancias del hecho. A su vez, valoró el informe pericial realizado en base a la entrevista practicada a la niña en Cámara Gesell y el testimonio de la psicóloga del Cuerpo Médico Forense. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a la impugnación y absolvió al imputado. El juez García, en disidencia parcial, anuló la decisión y dispuso el reenvío de la causa. “[E]n la sentencia se afirma la verosimilitud del relato de la niña y no se identifica de modo inequívoco a qué relato se refiere el tribunal, ni se hace ninguna consideración circunstanciada, más aún, ni siquiera somera de éste. Pues la niña había dado un relato en entrevista en cámara Gesell […]. [L]a perito había dado cuenta parcial del relato de la niña, mediante una selección de sus expresiones, y el tribunal oral ha omitido toda consideración puntual y crítica de ese relato transmitido por la perito, ciñéndose a destacar que según la perito el relato era coherente y verosímil. El Tribunal no ha hecho una apreciación puntual del relato y ha dejado el juicio de coherencia y verosimilitud, que a él competía abordar, en manos de la perito, que era sólo su auxiliar para esa tarea. [N]o hay ningún pasaje en la sentencia que presente un sumario de lo ocurrido en la entrevista, y en particular del relato que allí pudo dar la niña, ni ninguna apreciación expresa de los jueces sobre el modo en que ella se habría desenvuelto y de su valor de convicción. Más aún, no hay ninguna frase en la sentencia que dé cuenta de una crítica de los jueces sobre lo que allí ocurrió. [T]ampoco se emprende en la sentencia ningún examen de la persistencia o variaciones que pudiesen constatarse entre ese relato, cuyo contenido se silencia, y los relatos que la niña pudo haber dado a terceros y que el tribunal tuvo en conocimiento por las declaraciones que esos terceros dieron en el juicio. Así, no se ha emprendido ninguna confrontación entre las declaración de la madre de la niña sobre los relatos que sucesivamente ésta le habría dado […] y el relato que la niña dio a la perito psicóloga del Cuerpo Médico Forense en la entrevista del art. 250 bis CPPN, sobre el que en la sentencia nada se dice”. “[D]el relato de la niña no hay ni un atisbo de valoración, sino que el a quo se remite a lo que los expertos opinaron del relato de la niña”. “[E]l a quo se ha apoyado en el juicio de verosimilitud que otros han emitido sobre el relato que la niña aportó a las personas que emitieron ese juicio, pero no ha abordado por sí un examen sustantivo del relato de la niña, con lo que, si no se examina lo que la niña dijo, y su desempeño al decirlo, ni se confronta ese relato con el dado a otras personas, y se examinan la persistencia o las eventuales variaciones o contradicciones, se prescinde, no sólo de un juicio de verosimilitud, sino de un examen de veracidad” (voto del juez García). “[L]a prueba fundamental del hecho objeto del proceso es la declaración que la menor damnificada prestara durante la etapa instructoria, en el marco procesal que diseña el art. 250 bis del CPPN, es decir con la utilización de Cámara Gesell y con la apoyatura de una profesional psicóloga, quien no fue escuchada en el debate por haber fallecido”. “En la elaboración de la prueba que se consigna en la sentencia no obra ningún estudio de los dichos de la menor. Es decir que el voto que lidera nada dice sobre por qué razón considera ese relato verosímil, internamente coherente, y ajustado a los demás elementos aportados, de forma que relevado de los aspectos subjetivos que importan la condición de damnificado, sea útil para sostener el juicio de certeza que pueda dar lugar al reproche penal. [E]l análisis de la prueba es una tarea que compete a los jueces de la causa, quienes podrán, eventualmente de ser necesario fundar sus evaluaciones a partir de la opinión de expertos, pero dichas opiniones profesionales no podrán suplir la labor judicial de valoración de las pruebas, en este caso de los dichos de la menor damnificada. Lejos de ello, el a quo sostuvo la verosimilitud de esta deposición sobre la base de los testigos que sí declararon en la audiencia de debate, pero que naturalmente –dada la naturaleza del hecho objeto del proceso– no pudieron percibir mediante sus sentidos las circunstancias fácticas de la hipótesis acusatoria”. “[L]as circunstancias relativas a la privacidad del ambiente en el que habrían tenido lugar los hechos no se preguntaron a la víctima, ni surge ninguna indicación en lo que se conoce de su relato, y no pueden ser desatendidas…” (voto de la jueza Garrigós de Rébori, al que adhirió el juez Bruzzone). “[E]l a quo ha otorgado plena certeza a la hipótesis acusatoria presentada por el Ministerio Público fiscal sobre la base de los testimonios de terceras personas que nada pudieron percibir en forma directa sobre los hechos denunciados…”. “Los exámenes periciales son, así, una prueba necesaria frente a este tipo de episodios, que colaboran para una mejor apreciación judicial de la prueba, pero no suficiente para la condena penal. [E]l tribunal valoró lo que [los padres] dijeron acerca de lo que su hija les narró sobre los presuntos hechos que la damnificaron, pero la utilidad y eficacia de estos testimonios como prueba de cargo debe relativizarse cuando ellos no son utilizados para emprender un análisis de consistencia de la versión de la víctima, es decir, en el caso, cotejándolos con lo declarado por la menor en el gabinete psicológico” (voto concurrente del juez Bruzzone).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: ABUSO SEXUAL
AGRAVANTES
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INFORME PSICOLÓGICO
INFORME PERICIAL
INFORMES
PRUEBA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
ARBITRARIEDAD
IN DUBIO PRO REO
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Andrada (causa Nº 15191)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CM (reg. Nº 531 y causa Nº 16641)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RSN (causa Nº 259).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.