Resumen : | Dos mujeres fueron imputadas por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. Al momento de los hechos, una de ellas tenía dieciséis años. Por tal razón, fue sometida a un tratamiento tutelar. El informe socio- ambiental estableció que asistía a una escuela y que contaba con contención afectiva y material prestada por su familia. Además, el informe de situación sostuvo que
no se había identificado ningún indicador de vulnerabilidad penal en la imputada, por lo que no correspondía su residencia en el dispositivo de “jóvenes en infracción a la ley penal”. Asimismo, concluyó que poseía vínculos familiares fuertes, una evolución favorable a nivel escolar, y que sus compañeros y docentes tenían un buen concepto de ella. Al celebrar un acuerdo de juicio abreviado, la fiscalía valoró esa información y solicitó que se la absolviera por aplicación del artículo 4 de la ley N° 22.278. |
Argumentos: | El TOF N° 4, por mayoría, declaró la responsabilidad penal de la imputada y la absolvió.
“Conviene recordar el mandato legal que surge tanto de la Convención de los Derecho del Niño como de las Reglas de Beijing que establecen que las eventuales sanciones a imponer a jóvenes por hechos de índole penal deben observar los principios de racionalidad y proporcionalidad.
En efecto, el art. 40 de la Convención de los Derechos del Niño habilita la eventual imposición de una sanción penal racional y proporcional tanto al hecho por el cual el menor fue declarado culpable, como al daño causado por el ilícito en juego.
Tal imperativo se competa con lo enunciado en el dispositivo nro. 5 de las Reglas de Beijing cuando
propicia, previo hacer hincapié en el bienestar de los niños, garantizar que cualquier respuesta, será en todo momento proporcionada a las circunstancias”.
“[L]a culpabilidad por un hecho ilícito cometido por un menor de edad, no puede ser medida del mismo modo que si se conminara a un mayor, pues aquél atraviesa una etapa de desarrollo y crecimiento especial y por consiguiente, frente a la transgresión, la respuesta estatal no puede ser la misma”.
“[T]eniendo en cuenta la modalidad del hecho imputado […], el resultado del tratamiento tutelar y […] habilitados por las disposiciones respectivas de la Constitución Nacional, lo prescripto por el art. 4to de la ley 22.278 y los preceptos internacionales vigentes en la materia que así lo autorizan, consideramos que [la imputada] debe ser eximida de sanción penal, al haberse alcanzado con la sustanciación del proceso el fin requerido por la justicia de menores, y de conformidad con lo solicitado por las partes.
[H]emos de concluir en lo innecesario e inconveniente de una respuesta penal punitiva al hecho que cometiera en su condición de menor de edad para la ley penal” (voto de los jueces Bertuzzi y Costabel). |