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Título : PKG (causa Nº 91001244)
Fecha: 11-jul-2014
Resumen : Dos mujeres se presentaron en una comisaría con el fin de entregarle algunos elementos al hermano de una de ellas, detenido en esa dependencia. En el interior de uno de los objetos, se hallaron cuatro envoltorios con marihuana. Al momento del hecho, una de las imputadas tenía diecisiete años y fue procesada por el delito de facilitación de estupefacientes a título gratuito, en grado de tentativa. El juzgado delegó el cuidado de la joven en su hermana mayor. Del informe socio- económico incorporado al expediente, surgía que la imputada era madre de un niño de tres años, y convivía con sus hermanos, madre, y la pareja de ésta. Además, se indicó que había retomado los estudios y el trabajo, y que se encontraba contenida. Durante la audiencia de juicio, la fiscalía solicitó que se declarara la responsabilidad penal de la joven y se le impusiera una pena de tres años de prisión en suspenso. Por su parte, la defensa solicitó que se la eximiera de pena.
Argumentos: El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia declaró la responsabilidad penal de la imputada, declaró innecesaria la aplicación de una pena y la absolvió. “[L]a procesada al momento de cometer el hecho tenía 17 años de edad lo que hace imperativo la aplicación de la ley 22.278. Dicho régimen especial establece un procedimiento tuitivo previo a la decisión, de la aplicación de pena”. “[L]a ley 22.278 aplica el principio de la punición excepcional de quienes delinquen antes de los 18 años de edad, estableciendo que sólo podrá imponerse sanción penal cuando una vez cumplido el tratamiento tutelar resulte fundadamente necesario. Esa necesidad estará dada por la peligrosidad delictiva del menor, revelada por su falta de recuperación y adaptación social. La solución a adoptar tras el juicio de responsabilidad y transcurrido el plazo de observación del menor, pasa por un enfoque que hace a la política criminal a adoptarse y que puede en ciertos casos justificar una renuncia a la potestad punitiva del Estado, en aquellas causas que en una situación de estricta justicia reemplace a la retribución, en procura de alcanzar la adaptación social que resulta ser, la meta de todo sistema que impulse beneficiar a la minoridad. La prueba del hecho delictual y la autoría y responsabilidad del menor no bastan para imponerle sanción, no es ésta una consecuencia necesaria de la primera. Es necesario tener en cuenta otros factores que permitan al juez realizar la evaluación total de la personalidad del menor y recién a partir de ella aplicar o no pena. En el sub-júdice la naturaleza del hecho cometido, su juventud, su falta de experiencia, la ausencia de antecedentes, y su actitud en la audiencia son elementos que no pueden soslayarse. Tampoco que tiene un hijo de muy corta edad y que ha reiniciado sus estudios”. “[T]odas las circunstancias referenciadas precedentemente ameritan la no aplicación de una sanción penal a [la imputada] en el convencimiento que se advierte un cambio positivo en su conducta, la crianza de su hijo y la propia educación. Por ello, corresponde absolver por aplicación del art. 4 y 8 de la ley 22.278…” (voto de la jueza Monella de Cabrera y de los jueces Guanziroli y José de Diego).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
SUMINISTRO DE ESTUPEFACIENTES
TRATAMIENTO TUTELAR
PRINCIPIO DE EXCEPCIONALIDAD
PENA
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