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Título : JVLN (causa Nº 82014133)
Fecha: 15-may-2015
Resumen : Un joven de diecisiete años fue imputado por el delito de falsificación de documento público. Durante la etapa de instrucción, no se dio intervención al asesor de menores. En la etapa de juicio, el imputado cumplió la mayoría de edad. Transcurridos cuatro años desde la fecha del hecho, la defensa planteó la nulidad de las actuaciones por considerar que se había infringido el artículo 4 de la ley N° 22.278. El representante del Ministerio Público Fiscal se expidió en el mismo sentido.
Argumentos: EL TOF de Mar del Plata, por unanimidad, decretó la nulidad de la declaración indagatoria y sobreseyó al imputado (jueces Portela, Parra y Falcone). “El régimen penal juvenil, establecido por la ley 22.278, prevé expresamente un tratamiento diferenciado para el menor imputable (conf. art. 1º), esto es aquel que tuviere más de 16 años y menos de 18, por la comisión de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad superior a dos años. ‘En esos casos la autoridad judicial lo someterá al respectivo proceso y deberá disponerlo provisionalmente durante su tramitación a fin de posibilitar la aplicación de las facultades conferidas por el art. 4º’ (art. 2, párrafo 2º). El término ‘disposición’ refiere a la ‘obligada custodia del menor por parte del juez, para procurar la adecuada formación de aquél mediante su protección integral […] la consiguiente restricción al ejercicio de la patria potestad […] el discernimiento de la guarda cuando así correspondiere’ (art. 3º, ley 22.278). Si bien resulta evidente la indeterminación de la norma en cuanto a las facultades de disposición que tiene el juez sobre el menor sujeto a proceso, la selección de las modalidades de tratamiento debe estar guiada por una interpretación teleológica de sus postulados. Dichas disposiciones se articulan en el art. 4º de la referida norma, la cual supedita la imposición de una pena a tres exigencias, ‘que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal […] que haya cumplido dieciocho años de edad […] que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad’. Se aplica así un mecanismo de cesura entre la sentencia declarativa de la responsabilidad del menor y la decisión sobre la pena, el cual ha sido caracterizado como ‘una espera activa de control de las medidas tutelares impuestas, hasta que se den íntegras las condiciones a fin de apreciar en otro debate autónomo la posibilidad sancionatoria’ […]. Por ello puede afirmarse que el sistema gira en torno al ‘tratamiento tutelar’ aplicado al menor, dado que cumplido dicho período caracterizado por su finalidad correctiva, el juez debe evaluar la necesidad de aplicarle una sanción dependiendo, entre otros aspectos, de su resultado, tal como prescribe el mismo art. 4º de la ley. Allí radica, principalmente, la trascendencia que adquiere en los presentes autos la falta de sometimiento al régimen tutelar, lo cual permite concluir que, arribados a este punto del proceso donde lo único que resta es la realización del juicio oral y público, los fines que ha pretendido realizar la ley 22.278 se han visto definitivamente frustrados. Porque independientemente de las críticas de las que puede ser objeto el marco legal vigente, no cabe duda que éste al priorizar para los menores imputables el régimen correccionalista por sobre la respuesta punitiva, sujeta la eventual imposición de una pena a un criterio [de] estricta necesidad, la cual ya no es posible ponderar objetivamente (ver art. 2, párrafo 2º in fine). Por otra parte, la falta de intervención de la Asesoría de Menores, conforme lo prescribe la ley del Ministerio Público nº 24.946 en su art. 54, ha privado al imputado de una representación promiscua que, atendiendo al superior interés del niño, pudo haber propuesto medidas tendientes a su resocialización o reeducación y a reducir sus niveles de vulnerabilidad social y para con el sistema punitivo. Todo lo cual, en definitiva y sin perjuicio de los beneficios para la adecuada formación del menor, podría haber influido sobre la valoración que eventualmente pudiera hacer este tribunal y que condiciona la aplicación de una pena. Téngase presente que conforme establece la Convención de los Derecho del Niño –aprobada por ley 23.849- los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño acusado de haber infringido las leyes penales a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca su respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta su edad y la importancia de promover su reintegración y de que éste asuma una función constructiva en la sociedad (Art. 40, inc. 1). Dicha disposición con rango constitucional (art. 75 inc. 22 CN), permite integrar el art. 3 de la ley 22.278 otorgando un marco de desenvolvimiento al régimen de disposición del menor y un mandato al Estado Argentino para la consecución de dichos fines. Asimismo, el art. 40 inc. 2, acápite iii) de la referida convención, dispone que la causa sea dirimida por la autoridad judicial “en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor adecuado” y “teniendo en cuenta en particular su edad o situación”, a menos que se consideren contrarios al interés superior del niño.
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES
ASESOR DE MENORES
NULIDAD
PRINCIPIO ACUSATORIO
SOBRESEIMIENTO
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