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Título : HMB (causa N° 51004999)
Fecha: 20-sep-2016
Resumen : Varias personas habían sido investigadas por el delito de secuestro extorsivo agravado por haberse obtenido el rescate y por haberse cometido entre tres o más personas, en concurso ideal con el delito de robo con armas de fuego y en poblado y en banda. Uno de los imputados era menor de edad. Por tal razón, fue internado en los institutos de menores “Roca” y “Belgrano”. En los informes sociales y de evolución incorporados al expediente, se hizo saber que el joven no había conocido a su padre y que durante su infancia había sido agredido y discriminado. Además, se indicó que, durante los dos primeros años de internación, había realizado diversos y progresivos estudios de formación y que el trato con sus pares había sido solidario y respetuoso. En oportunidad de celebrarse la audiencia de debate, ya era mayor de edad. La defensa, sobre la base de los informes mencionados, consideró que, en caso de determinarse la responsabilidad penal de su asistido, no correspondía aplicarle una pena (cfr. artículo 4 de la ley N° 22.278).
Argumentos: El TOF N° 3 de San Martín declaró penalmente responsable al imputado y lo condenó a la pena de ocho años de prisión. “[A]l momento en que sucedieron los hechos por los cuales medió acusación fiscal, [el imputado] era menor de edad, razón por la cual, para analizar su situación, rigen las disposiciones contenidas en la ley 22.278. [P]ara adentrarnos en el tema relativo a la pena a imponer al encartado, resulta necesario, previamente, analizar el contenido del referido artículo 4 de la ley de minoridad, toda vez que la imposición de pena está supeditada a la declaración previa de responsabilidad; a que haya cumplido los 18 años; y a que haya recibido abordaje tutelar por un año o más, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad”. “[S]e respetará el orden que establece la norma, razón por la cual, habiéndose [decidido] la responsabilidad del acusado, toda vez que ya cumplió los dieciocho años de edad y que recibió el tratamiento tutelar respectivo, [se deberá] determinar si resulta necesario la aplicación de una sanción penal”. “En su favor, se valora su juventud, en los términos de la ley 22.278, la escasa formación educativa que recibió en sus pocos años de vida, anteriores al acontecer lesivo, los malos tratos a los que fue sometido durante la niñez…”. “[S]u conducta es merecedora de pena en los términos del artículo 4 de la ley 22.278, en función de los artículos 42 y 44 del Código Penal…”. “[E]l precedente ‘Maldonado’ de la CSJN, es de ineludible lectura, en cuanto determina la condición específica de fundamentación de la necesidad de aplicación de pena en el caso concreto, previo, claro está en la ley de menores…” (voto del juez Castelli al que adhirieron los jueces Soler y Cassain).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
SECUESTRO EXTORSIVO
ROBO
AGRAVANTES
TRATAMIENTO TUTELAR
INFORMES
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OAE (causa N° 24837)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MMN (causa N° 1)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AD (dictamen PGN)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMJL (dictamen PGN)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PJA (causa Nº 57029)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CRS (causa N° 1690)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/HMB (causa N° 51004999).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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