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Título : JDA (causa N° 66291)
Fecha: 27-dic-2016
Resumen : Dos niños de catorce años y un adolescente fueron imputados por el delito de homicidio criminis causae, en concurso ideal con el delito de robo doblemente agravado y portación de arma de guerra sin autorización. Los dos primeros fueron sobreseídos. Al celebrarse la audiencia de juicio, el tercero había cumplido dieciocho años. La fiscalía explicó que los hechos juzgados preveían la aplicación de una pena de prisión perpetua. Sin embargo, consideró que dicha sanción resultaba desproporcionada, en línea con los estándares fijados por la Convención de los Derechos del Niño, el caso ‘Mendoza’ de la CorteIDH, y el caso ‘Maldonado’ de la CSJN. Por tal razón, solicitó que se le impusiera la pena de quince años de prisión y se la revisara periódicamente. El asistente técnico, junto a la defensoría de menores, solicitó que se lo eximiera de pena.
Argumentos: El TOF N° 3 de San Martín declaró la responsabilidad penal del imputado y lo condenó a la pena de trece años de prisión. “[A]l momento en que sucedieron los hechos por los cuales medió acusación fiscal, [el imputado] era menor de edad, razón por la cual, para analizar su situación, rigen las disposiciones contenidas en la ley 22.278. [P]ara adentrarnos en el tema relativo a la eventual imposición de pena al encartado, resulta necesario, previamente, rememorar el contenido del artículo 4º de la ley de minoridad, el cual supedita dicha situación a la declaración previa de responsabilidad; a que haya cumplido los 18 años; y a que haya recibido abordaje tutelar por un año o más, prorrogable en caso necesario hasta la mayoría de edad”. “En lo que se refiere a dicho tratamiento tutelar, teniendo en cuenta que conforme lo establece el régimen penal juvenil, el aspecto punitivo resulta ser la última razón, es consecuencia ineludible analizar las cuestiones relativas a la ‘modalidad del hecho’, teniendo en cuenta para ello la entidad del delito cometido, y los ‘antecedentes del menor’, […] posee incidencia en cuanto al grado de culpabilidad y reprochabilidad de lo sucedido, y […] a su vez confluye en la esencia de este régimen especial, cuyo fin no es otro que el de la recuperación del joven, su reinserción como ciudadano a la sociedad a la que pertenece, para lo cual es necesario un tratamiento asistencial que, sumado a la ‘impresión directa recogida por el juez’, resultan ser plataformas que necesariamente deben ser abordadas para determinar así la necesaria, o innecesaria, imposición de pena”. “[E]ntiendo que su conducta es merecedora de pena en los términos del artículo 4° de la ley 22.278, en función de los artículos 42 y 44 del Código Penal…”. “Sobre el punto resulta ineludible la referencia al precedente ‘Maldonado’ de la CSJN, en cuanto determina la condición específica de fundamentación de la necesidad de aplicación de pena en el caso concreto, previo, claro está en la ley de menores, la observación tutelar, a los fines de evitar la imposición de pena y cuya tendencia es a la reinserción social del menor o, para decirlo con palabras de la Convención del Niño…”. “[S]i bien la reducción de la pena prevista a la escala de la tentativa es facultativa, […] ésta tiene su génesis en el principio constitucional que exige que la pena no pueda superar la medida de la culpabilidad. Y aquí debe ponerse de resalto que el niño tiene menor grado de culpabilidad que un adulto en función de su menor grado evolutivo, por lo que la reducción resulta aplicable sobre todo cuando se respeta, como en el caso, el fin educativo de la misma”. “Debe recordarse, tal como lo señala […] ‘Mendoza’, que en las penas privativas de la libertad de los niños son de aplicación los siguientes principios: ‘1) de ultima ratio y de máxima brevedad, que en los términos del artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, significa que ´ [l]a detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño [...] se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda´; 2) de delimitación temporal desde el momento de su imposición, particularmente relacionado con los primeros, pues si la privación de la libertad debe ser excepcional y lo más breve posible, ello implica que las penas privativas de libertad cuya duración sea indeterminada o que impliquen la privación de dicho derecho de forma absoluta, no deben ser aplicadas a los niños’…” (voto del juez Castelli al que adhirieron los jueces Osores Soler y Petrone).
Tribunal : Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 3 de San Martín
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
HOMICIDIO
AGRAVANTES
ROBO
ARMAS
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
TRATAMIENTO TUTELAR
CULPABILIDAD
PENA
PRISIÓN PERPETUA
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OAE (causa N° 24837)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=OCIL (causa N° 71003040)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MMN (causa N° 1)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMJL (dictamen PGN)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PEA (causa N° 1312)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BSC (causa N° 6220)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SL (causa Nº 11018313)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AMN (causa N° 52908)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/JDA (causa N° 66291).pdf
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