Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1707
Título : AJD (causa N° 66291)
Fecha: 13-abr-2018
Resumen : Un joven de diecisiete años de edad fue imputado por el delito de homicidio criminis causae, en concurso ideal con el delito de robo con arma en poblado y en banda. Además, dicha figura se encontraba en concurso real con la de portación de arma de guerra sin autorización. Durante el proceso, el joven fue detenido en la Unidad Carcelaria para Jóvenes Adultos y sometido a un tratamiento tutelar. De los informes incorporados al expediente, se concluyó que había tenido un avance favorable y demostrado intención de cambio y reinserción social. A su vez, se indicó que había logrado una revinculación con su familia y progresado a nivel escolar. El Tribunal Oral lo declaró penalmente responsable y lo condenó a la pena de 13 años de prisión. Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta la existencia de episodios de fuga y de violencia por parte del imputado, como así también la gravedad del hecho cometido. Contra esa decisión, su defensa y la defensoría de menores interpusieron recursos de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, por unanimidad, rechazó la impugnación. “[E]l ‘corpus iuris’ específicamente aplicable en materia de menores infractores de la ley penal está constituido básicamente por la Constitución Nacional, por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la ley Nº 22.278 –que establece el Régimen Penal para la Minoridad– y la ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño […] configura un estatuto especial respecto de toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad (art. 1) con enunciación de derechos y garantías adicionales a las que se reconocen y aseguran a los mayores de esa edad a través de otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos, poniendo en cabeza del Estado complejas obligaciones de protección y asistencia a los niños y a sus padres o personas encargadas de ellos, así como especiales deberes de abstención. Al respecto, no es posible soslayar que el Comité de los Derechos del Niño, intérprete de dicha Convención, recomendó a los Estados Parte asegurar la total implementación en la justicia penal juvenil de los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular sus arts. 37, 39 y 40, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD). En función de ese marco normativo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que ‘los niños poseen los derechos que corresponden a todos los seres humanos, menores y adultos, y tienen además derechos especiales derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la familia, la sociedad y el Estado […], cuyo ‘reconocimiento constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país, en especial de la Convención del Niño y el Pacto de San José de Costa Rica’ [Fallos: 328:4343]. Desde esa perspectiva, el principio general de política criminal, que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, extrema su vigor cuando de menores infractores se trata. A punto tal que la Convención sobre los Derechos del Niño expresa y, específicamente, prescribe, que ‘La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda’ […]). Y es así, que el tribunal de menores en forma previa a decidir acerca de la aplicación de la pena reducida en la forma prevista para la tentativa (cfr. doctrina emanada del precedente ‘Maldonado’ de Fallos: 328:4343) o -en su caso- absolver, debe por expresa previsión legal, cumplimentar los requisitos antes mencionados, con la sola excepción de lo establecido en el último párrafo ‘in fine’ del art. 4 de la ley penal de menores. [L]a facultad de aplicar o no pena debe ser ejercida con extremo cuidado y suma prudencia, teniendo como fin último el objetivo convencional de la reinserción social del menor en conflicto con la ley penal (art. 40.1 C.D.N.) y teniendo siempre presente el principio rector en la materia del interés superior del niño (art. 3.1 C.D.N.). Asimismo, de la disposición surge que la necesidad de pena se sustenta en cuatro criterios: las modalidades del hecho, los antecedentes del imputado, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez o tribunal”. “[M]erece destacarse que la posibilidad que tienen los tribunales de eximir de pena o aplicarle una escala penal reducida a una persona culpable de un delito cometido cuando tenía entre dieciséis y dieciocho años de edad, en función del art. 4 de la ley 22.278, constituye una facultad legal de dichos órganos colegiados y no un derecho absoluto del imputado. [E]l Tribunal de grado obró con estricto apego a lo establecido en el art. 4 de la ley 22.278, habiendo merituado objetivamente la gravedad y modalidad de los hechos, la reiteración de la conducta delictiva, el resultado del tratamiento tutelar, su historia de vida y su edad al momento de los hechos. Dicho razonamiento fue el que llevó a dicho órgano colegiado a desechar fundadamente la absolución del encartado e imponerle una pena, armonizando la legislación sobre el régimen penal de menores con las finalidades y objetivos de la normativa internacional de rango constitucional. Es decir, el tribunal a quo actuó con sujeción a la normativa legal, constitucional y convencional que resulta aplicable en materia de derecho penal minoril […]. [L]a necesidad de la aplicación de pena fue fundada en los postulados de la prevención especial y de la resocialización del imputado. En función de estas circunstancias, y teniendo presente su minoridad al momento del hecho, el Tribunal Oral aplicó [al joven] la pena de trece años de prisión utilizando el mecanismo facultativo de la reducción de la punición de acuerdo a las reglas de la tentativa (art. 44 del CP). Es así que, motivadamente, se le impuso una sanción penal significativamente menor a la que le hubiere correspondido de habérsele aplicado la pena correspondiente al delito consumado. De ello, cabe colegir que el tribunal de grado actuó teniendo en cuenta el objetivo último de la resocialización del imputado y no un fin meramente retributivo, el cual se encuentra prohibido constitucional y convencionalmente (arts. 18 de la Constitución Nacional y 40.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño)”.
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala III
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
HOMICIDIO
ROBO CON ARMAS
PORTACIÓN DE ARMA
AGRAVANTES
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
TRATAMIENTO TUTELAR
PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CDI (causa N° 29779)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AAA (causa N° 5843)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AJD (causa N° 66291).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.