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Título : CDI (causa N° 29779)
Fecha: 19-dic-2017
Resumen : Un joven de diecisiete años y seis meses de edad fue imputado por el delito de secuestro extorsivo agravado por haber sido cometido contra una persona mayor de setenta años de edad y por el número de intervinientes, en concurso ideal con robo agravado por el empleo de armas de fuego y por haber sido cometido en poblado y en banda. El hecho tuvo lugar el 5 de junio de 2014. Los días 8 y 16 del mismo mes, cometió nuevos hechos por los que fue condenado por un juzgado provincial a la pena de 3 años y 6 meses de prisión. Durante el proceso, el joven fue sometido a un tratamiento tutelar. De los informes incorporados al expediente se desprendía que había tenido un avance favorable y demostrado la intención de cambiar y reinsertarse socialmente. Además, constituyó una familia propia y progresó a nivel escolar y personal. En la etapa de juicio, la fiscalía solicitó que se le impusiera una pena de 11 años de prisión, reducida por la aplicación de la escala correspondiente a la tentativa. En esa línea, requirió la imposición de una pena de 5 años y 6 meses. Además, consideró aplicable la pena única de 6 años y 1 mes de prisión. El 28 de abril de 2017, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 4 de San Martín lo condenó a la pena de 5 años y 6 meses de prisión y le impuso la pena única de 8 años y 3 meses de prisión. Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta la pluralidad de delitos imputados, los medios empleados y el daño ocasionado a la víctima. Además, respecto de la unificación de condenas, consideró que debía aplicarse el
Argumentos: La Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, por mayoría, hizo lugar de manera parcial a la impugnación, anuló el punto dispositivo relativo a la pena única y reenvió las actuaciones al tribunal. a) Régimen Penal Juvenil “[E]l ‘corpus iuris’ específicamente aplicable en materia de los menores infractores de la ley penal está constituido básicamente por la Constitución Nacional, por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la ley 22.278 que establece el Régimen Penal para la Minoridad y la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño […] configura un estatuto especial respecto de toda persona que no haya cumplido los dieciocho años de edad (art. 1) con enunciación de derechos y garantías adicionales a las que se reconocen y aseguran a los mayores de esa edad a través de otros instrumentos internacionales de Derechos Humanos, poniendo en cabeza del Estado complejas obligaciones de protección y asistencia a los niños y a sus padres o personas encargadas de ellos, así como especiales deberes de abstención. Al respecto, no es posible soslayar que el Comité de los Derechos del Niño, intérprete de dicha Convención, recomendó a los Estados Parte asegurar la total implementación en la justicia penal juvenil de los estándares de la Convención sobre los Derechos del Niño, en particular sus arts. 37, 39 y 40, así como las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia Juvenil (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de RIAD)”. “[E]l principio general de política criminal, que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, extrema su vigor cuando de menores infractores se trata…”. “[L]a ley 22.278 establece un régimen separado para niños respecto de quienes se alega o a quienes se acusa por haber cometido una infracción penal. Por una parte, excluye toda posibilidad de persecución penal y punibilidad respecto de niños que no hayan cumplido dieciséis años (art. 1), y restringe la posibilidad de procedimientos judiciales para la persecución penal de niños de entre dieciséis y dieciocho años limitándola a ciertos hechos graves (art. 2). De tal suerte que, impide de modo absoluto que una persona que no haya cumplido, aún, los dieciocho años de edad pueda ser sometida a una pena; sujetando la imposición de la misma a las siguientes condiciones: a) que previamente haya sido declarada su responsabilidad penal; b) que haya cumplido dieciocho años de edad; c) que haya sido sometido a un período de tratamiento tutelar no inferior a un año, prorrogable en caso de ser necesario hasta la mayoría de edad; d) que la aplicación de la pena aparezca necesaria de acuerdo a los criterios que allí se fija”. “[D]e la disposición surge que la necesidad de pena se sustenta en cuatro criterios: las modalidades del hecho, los antecedentes del imputado, el resultado del tratamiento tutelar y la impresión directa recogida por el juez o tribunal”. “[L]a posibilidad que tienen los tribunales de eximir de pena o aplicarle una escala penal reducida a una persona culpable de un delito cometido cuando tenía entre dieciséis y dieciocho años de edad, en función del art. 4 de la ley 22.278, constituye una facultad legal de dichos órganos colegiados y no un derecho absoluto del imputado. Sin perjuicio de ello, dicha facultad debe ser ejercida con extremo cuidado y suma prudencia, teniendo como fin último el objetivo convencional de la reinserción social del menor en conflicto con la ley penal (art. 40.1 CDN) y teniendo siempre presente el principio rector en la materia del interés superior del niño (art. 3.1 CDN)”. “[E]l tribunal obró con estricto apego a lo establecido en el art. 4 de la ley 22.278, habiendo merituado objetivamente la gravedad y modalidad de los hechos, la reiteración de la conducta delictiva, el resultado del tratamiento tutelar, su historia de vida y su edad al momento de los hechos. Dicho razonamiento fue el que llevó a dicho órgano colegiado a desechar fundadamente la absolución del encartado e imponerle una pena…” (voto del juez Gemignani al que adhirieron los jueces Hornos y Borinsky). “[E]s [la] necesidad de pena (en su caso, la aplicación de la escala reducida prevista para la tentativa), orientada preponderantemente por los fines de resocialización del menor, lo que debe ser fundado por el juez, lo cual en modo alguno puede ser interpretado como una regla que determine que la pena máxima a imponer a los menores sea la contenida en el artículo 44 del C.P. o, incluso, la eximición de pena…”. “[C]lara es la ley al respecto, cuando señala que si fuese necesario aplicarle una sanción al menor, se la podrá (‘pudiendo...’) reducir en la forma prevista para la tentativa. Y el reconocimiento de esa prerrogativa facultativa al magistrado competente, implica su consiguiente obligación de fundamentar en cada caso particular qué medida resulta más conveniente adoptar en aras de la resocialización del menor” (voto concurrente del juez Hornos). b) Unificación de condenas “El Tribunal Oral […], si bien reconoció que el caso se trata de un supuesto de unificación de condenas […] al momento de escoger el monto de pena única, se basa en pautas que responden al supuesto de unificación de penas –método composicional–, tomando en consideración las penas de las condenas impuestas (supuesto de unificación de penas) y no la escala resultante del concurso real entre ambos delitos (unificación de condenas)”. “[…] La diferencia entre ambas hipótesis descansa en que cuando corresponde dictar sentencia por un hecho cometido antes de que la pena preexistente quedara firme, se está ante la unificación de condenas o concurso real resuelto en pluralidad de sentencias; mientras que si el hecho fue cometido luego, es decir, durante el cumplimiento de la pena, pues entonces nos encontramos ante un caso de unificación de penas…”. “[E]l Tribunal aplicó erróneamente el derecho sustantivo –artículo 58 del Código Penal– al utilizar como referencia para unificar las condenas, las penas que surgían de las condenas objetos de unificación y no las escalas penales de los hechos acreditados” (voto del juez Hornos, al que adhirió el juez Borinsky).
Tribunal : Cámara Federal de Casación Penal, Sala IV
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
SECUESTRO EXTORSIVO
ROBO
AGRAVANTES
ANTECEDENTES CONDENATORIOS
DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
TRATAMIENTO TUTELAR
PENA
DETERMINACIÓN DE LA PENA
DEBER DE FUNDAMENTACIÓN
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
UNIFICACIÓN DE CONDENAS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CDI (causa N° 29779).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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