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Título : APM (causa Nº 12717 2017)
Fecha: 11-jun-2018
Resumen : Una mujer de 80 años sufrió un accidente cerebro vascular (ACV). Como consecuencia de eso, padecía graves secuelas incapacitantes y requería atención médica, kinésica, farmacológica constante y debía contar con permanente refrigeración. Con el fin de abaratar el costo de electricidad, solicitó a la empresa proveedora de dicho servicio que le otorgara la tarifa social. Ante la negativa de la entidad, inició una acción de amparo.
Argumentos: El Juzgado Civil y Comercial Nº 21 de Resistencia, a cargo del juez Flores, hizo lugar a la acción de amparo. “[T]orna especial relevancia la suscripción a los términos emanados en la [Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Adultos Mayores] –LEY Nº 27.360– basados en el convencimiento de que era necesario la adopción de una convención amplia e integral que contribuya a promover, proteger y asegurar el pleno goce y ejercicio de los derechos de la persona mayor –como es el caso de la actora– y fomentar el envejecimiento activo en todos los ámbitos”. “[S]u Artículo Tercero sienta los principios generales aplicables a la Convención: entre ellos, el bienestar y cuidado y la seguridad física, económica y social de la persona mayor para lograr así la [protección integral de sus derechos]. En tal sentido; establece el Artículo 6º – [Derecho a la vida y a la dignidad de la vejez]– que: ‘Los Estados Parte adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar a la persona mayor el goce efectivo del derecho a la vida y el derecho a vivir con dignidad en la vejez hasta el fin de sus días, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población. Los Estados Parte tomarán medidas para que las Instituciones Públicas y Privadas ofrezcan a la persona mayor un acceso no discriminatorio a cuidados integrales, incluidos los cuidados paliativos, eviten el aislamiento y manejen apropiadamente los problemas relacionados con el miedo a la muerte de los enfermos terminales, el dolor, y eviten el sufrimiento innecesario...’”. “[E]l Artículo décimo segundo –[Derechos de la persona mayor que recibe servicios de cuidado a largo plazo]– estipula que: ‘La persona mayor tiene derecho a un sistema integral de cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía. Los Estados Parte deberán diseñar medidas de apoyo a las familias y cuidadores mediante la introducción de servicios para quienes realizan la actividad de cuidado de la persona mayor, teniendo en cuenta las necesidades de todas las familias y otras formas de cuidados, así como la plena participación de la persona mayor, respetándose su opinión…”. “[E]l hecho de que la sola hidratación no es suficiente, siendo indispensable que no transpire, por lo que necesita el uso permanente de refrigeración, lo que fuera explicado por la Médica Clínica de cabecera de su mandante, [MCK] mediante Historia Clínica, cuadro descriptivo que entiendo, ha sido acreditado con los documentos adjuntos no resulta errado concluir que el uso de energía eléctrica se torna vital para su subsistencia, su salud, su vida y la calidad de ésta. [E]l silencio de la Administración en brindar una solución o al menos, una respuesta oportuna ante el gravísimo escenario fáctico descripto que trasciende a mi entender cuestiones formales, de competencia y de tiempo…”
Tribunal : Juzgado Civil y Comercial Nº 21 de Resistencia
Voces: SERVICIOS PÚBLICOS
ELECTRICIDAD
TARIFAS
ACCION DE AMPARO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ADULTOS MAYORES
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS MAYORES
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/APM (causa Nº 12717 2017).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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