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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1701
Título : | GME (causa N° 147) |
Fecha: | 2-dic-2008 |
Resumen : | La Fundación Sur Argentina interpuso una acción de hábeas corpus colectivo en favor de todas las personas que hubiesen cometido un delito antes de los 16 años de edad y se encontrasen privadas de su libertad. Además, solicitó que se instara al Poder Ejecutivo Nacional y local a elaborar e implementar un plan progresivo de liberación de dichos jóvenes. Finalmente, planteó la inconstitucionalidad de la ley N° 22.278. El juzgado rechazó el planteo. Esa decisión fue confirmada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Por tal razón, la fundación interpuso recursos de casación e inconstitucionalidad. La Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal declaró la inconstitucionalidad del artículo 1° de la ley N° 22.278. Contra esa resolución, se interpuso un recurso extraordinario federal. |
Argumentos: | La Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó y suspendió la ejecución de la resolución impugnada (ministros Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay). “[L]a Convención sobre los Derechos del Niño […], al tiempo que ha reconocido que el niño es un sujeto de derecho pleno, no ha dejado de advertir que es un ser que transita un todavía inacabado proceso natural de constitución de su aparato psíquico y de incorporación y arraigo de los valores, principios y normas que hacen a la convivencia pacífica en una sociedad democrática. De ahí que aluda a la ‘evolución’ de las facultades del niño (arts. 5 y 14.2), a la evolución de su ‘madurez’ (art. 12), y al impulso que debe darse a su ‘desarrollo’ (arts. 18.1, 27.2), físico, mental, espiritual, moral y social (art. 32.1). Es por ello, además, que los Estados habrán de garantizar el ‘desarrollo’ del niño (art. 6.2). [I]nteresa particularmente subrayar que dicha protección especial importa reconocer lo que todo niño es, vale decir, un sujeto pleno de derechos, y, por consiguiente, configurar la ‘protección especial’ en términos de concretos derechos, libertades y garantías, a las que los Estados deben dar ‘efectividad’, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin…” (considerando 3°). “[L]a jurisdicción especial para niños en conflicto con la ley, así como las normas y procedimientos correspondientes, deben caracterizarse, inter alia, por la posibilidad de adoptar medidas para tratar a esos niños sin recurrir a procedimientos judiciales y, en el caso de que un proceso judicial sea necesario, se disponga de diversas medidas, tales como asesoramiento psicológico para el niño durante el procedimiento, control respecto de la manera de tomar el testimonio del niño y regulación de la publicidad del proceso […]. Por otra parte, siempre que esté en juego la persona de un niño, el contenido del derecho a su libertad personal ‘no puede deslindarse del interés superior del niño razón por la cual requiere de la adopción de medidas especiales para su protección, en atención a su condición de vulnerabilidad’…” (considerando 4°). “[Los] derechos especiales que tienen los niños por su condición, no constituyen sólo un postulado doctrinario sino un imperativo constitucional que se erige, nada menos, que en pauta determinante de la nueva perspectiva que debe informar el sistema. Por otro lado, entre dicho imperativo y el régimen de la ley 22.278 en cuanto regula los casos de menores no punibles, media una fuerte tensión. Así, por ejemplo, los menores son privados de su libertad, bajo calificaciones tales como ‘dispuestos’, ‘internados’ o ‘reeducados’ o ‘sujetos de medidas tutelares’, situaciones que han significado, en muchos casos, el encierro en condiciones de similar rigurosidad que la aplicada en la ejecución de las penas impuestas a los adultos, aunque con efectos más dañinos, pues interrumpe su normal evolución” (considerando 5°). “No es asunto de desaprobar solamente leyes que, basadas en la anacrónica situación irregular limiten los derechos, libertades y garantías de los niños. Se trata de eso, por cierto, pero de mucho más, como lo es establecer, al unísono, otras políticas, planes, programas generales y específicos en materia de educación, salud, deporte, adicciones, estrategias, instituciones, instalaciones debidamente calificadas con personal adecuado, recursos y normas de coordinación. Tales acciones, cuya implementación es atributo directo de los poderes públicos, resultan previas a cualquier medida de alcance general —como la apelada— que, con el sincero espíritu de creer mejorar la situación ya grave, no la favorezca y —eventualmente— en la práctica lleve a la vulneración de los derechos que intenta proteger”. “[L]as cuestiones que encierra la problemática de los menores en conflicto con la ley penal, son de una delicadeza, gravedad y complejidad extremas, tanto en sus causas, como en sus consecuencias personales y con relación a la comunidad toda. El análisis de tales aspectos remite al diseño de las políticas públicas en general, y la criminal en particular, que ameritan un debate profundo y juicios de conveniencia, que exceden la competencia de esta Corte” (considerando 6°). “[E]l tribunal no puede permanecer indiferente ante la gravedad de la situación y la demora en proceder a una adecuación de la legislación vigente a la letra del texto constitucional y, en especial, a la de la Convención sobre los Derechos del Niño. Por consiguiente cabe requerir al Poder Legislativo que, en un plazo razonable, adecue la legislación a los estándares mínimos que en lo pertinente surgen de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos incorporados a la Constitución Nacional (art. 75, inc. 22, segundo párrafo)” (considerando 7°). “[R]esulta de toda urgencia y necesidad que los organismos administrativos nacionales y locales con competencia en la materia emprendan las acciones necesarias con el propósito de trazar y ejecutar políticas públicas que tiendan, en todo lo que sea apropiado, a excluir la judicialización de los problemas que afectan a los menores no punibles, es decir aquellos que no han alcanzado la edad mínima para ser imputados por infringir la ley penal (arts. 40.3 y 40.4 de la Convención de los Derechos del Niño)” (considerando 8°). “[L]a ley 26.061, que establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, únicamente deroga a la […] ley 10.903. Por lo tanto, la interpretación de la ley 22.278 no debe ser efectuada en forma aislada sino en conjunto con el resto del plexo normativo aplicable, como parte de una estructura sistemática, y en forma progresiva, de modo que mejor concilie con la Constitución Nacional y con los tratados internacionales que rigen la materia, allí previstos” (considerando 11°). “[E]s función también de los magistrados competentes en la materia, adoptar [medidas especiales de protección en el interés superior de los niños], agotando todas las variables que permitan orientarse, prioritariamente, hacia servicios sustitutivos de la internación que puedan ser dispuestos, según las circunstancias particulares de cada niño, teniendo como horizonte su interés superior. Ello, con el fin de evitar la estigmatización y no solamente porque resultan más beneficiosas para el menor, sino también para la seguridad pública, por la criminalización que, a la postre, puede provocar la institucionalización y el consiguiente condicionamiento negativo. Obviamente, que en el ejercicio de dicho rol, les corresponde controlar, no sólo su procedencia en cada caso, sino también, periódicamente, si las circunstancias que las motivaron han cambiado, tanto como, la vigencia de su necesidad y razonabilidad” (considerando 12°). |
Tribunal : | Corte Suprema de Justicia de la Nación |
Voces: | RÉGIMEN PENAL JUVENIL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES PRISIÓN CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD |
Jurisprudencia relacionada: | https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MAA (causa N° 2570) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GJL (dictamen PGN) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AD (dictamen PGN) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CMA (dictamen PGN) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ACJ (causa Nº 743) https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=H AO (Causa N° 41000199) |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GME (causa N° 147).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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