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Título : GJL (dictamen PGN)
Fecha: 15-jun-2010
Resumen : Dos hombres fueron imputados por el delito de secuestro extorsivo, agravado por haberse cobrado el rescate y por el número de intervinientes. Una de ellas era menor de edad al momento de cometer el hecho. Por tal razón, el Tribunal Oral declaró su responsabilidad penal, en los términos del artículo 4 de la Ley N° 22.278. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. La Cámara Federal de Casación Penal declaró inadmisible la impugnación, por considerar que no iba dirigida contra una sentencia definitiva. Además, sostuvo que hasta tanto no se decidiera sobre la necesidad de la pena, el pronunciamiento era irrecurrible. La defensa interpuso un recurso extraordinario federal, cuyo rechazo motivó la interposición de un recurso de queja.
Argumentos: La Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto el pronunciamiento impugnado (ministros Highton de Nolasco, Petracchi, Maqueda y Zaffaroni). Para decidir de esa manera, se remitió al dictamen de la Procuración General de la Nación. “[S]i bien es cierto que la sentencia que declara penalmente responsable al menor no constituye sentencia definitiva […], también lo es que dicha resolución merece ser equiparada a tal por sus efectos, pues, en tanto impone una medida de seguridad que importa una restricción de derechos y, a veces, hasta de la libertad, el pronunciamiento ocasiona un perjuicio de insusceptible reparación ulterior […]. [E]l régimen previsto en la ley 22.278 contiene un régimen penal de la minoridad que consagra un ‘derecho penal de autor’, en tanto prevé consecuencias jurídicas similares tanto para menores que requieren tutela por encontrarse en ‘situación irregular’, como para quienes han realizado comportamientos ilícitos. En cuanto aquí interesa, que es lo relativo al joven imputado de un delito, la ley desdobla el momento decisivo, pues el tribunal, en caso de hallarlo responsable, primero debe declarar su responsabilidad y someterlo a una medida de seguridad, y sólo después, en un segundo momento, puede imponerle una pena, siempre que haya cumplido los dieciocho años de edad y haya sido sometido a una medida de seguridad no inferior a un año, que puede prorrogarse hasta la mayoría de edad. En consecuencia, la primera decisión supone ·la imposición de una medida de seguridad que, aunque pueda reconocer orientación educativa o tutelar, se traduce en una restricción de derechos que se impone en forma coactiva y encuentra su razón en el conflicto con la ley penal ya declarado […]. De ello se sigue que la decisión de la cámara a quo, en cuanto consideró que el agravio puede disiparse si, llegado el caso, no se impone una pena, desatiende la realidad de que la decisión impugnada conlleva per se una consecuencia jurídica que […] genera al destinatario consecuencias similares a la imposición de una pena que, como tal, no resulta susceptible de reparación ulterior”. “[N]o hay razón de principio que imponga el aplazamiento propuesto por el a quo y menos aún, tal como refiere el recurrente, […] en cuanto a la inserción del recurso de casación en el paradigma constitucional vigente y a la amplitud de la materia revisable”. “[En] cuestiones de la justicia penal de menores, [se] ha subrayado el objetivo primordial de la Convención [Sobre los Derechos del Niño] de ‘proporcionar al niño una protección especial’, lo que importa reconocerlo como sujeto pleno de derechos y que los Estados deban dar ‘efectividad’ a los concretos derechos, libertades y garantías que configuran esa ‘protección especial’, adoptando todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole, requeridas a tal fin (artículo 4). […] Los tribunales están obligados a atender como consideración primordial el interés superior del niño, sobre todo cuando es doctrina de esta Corte que garantizar implica el deber de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que pudiesen existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos reconocidos en la Convención…”. “Parece claro que la interpretación literal del mandato convencional y la correlativa disposición interna (ley 26.061) exigen la posibilidad de control de la sentencia que declara la responsabilidad del menor en un delito, tal como viene reclamando la recurrente. [L]a interpretación de las reglas que gobiernan el recurso de casación penal no puede erigirse en impedimento para dar eficacia a la cláusula convencional y legal. Por el contrario, ha de procurarse aquélla que, en este caso, concilie esas disposiciones y las deje a todas con valor y efecto”. “[N]o puede derivarse, bajo el ropaje de una especial tutela, que el menor sea sometido a un régimen procesal que, en igualdad de circunstancias, a su respecto resulta más riguroso que para el adulto”. “[S]urge […] la evidencia sobre la afectación de un derecho fundamental del menor, frente a la cual los jueces tienen la obligación de modificar el criterio restrictivo adoptado, sin olvidar que el reconocimiento de los derechos especiales de los niños por su condición, constituye un imperativo jurídico de máxima jerarquía normativa, derivado de los tratados internacionales suscriptos por nuestro país…” (dictamen del a Procuración General de la Nación).
Tribunal : Corte Suprema de Justicia de la Nación
Voces: DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
RECURSO DE CASACIÓN
DOBLE CONFORME
MEDIDAS DE SEGURIDAD
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
IGUALDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CMA (causa Nº 31700)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AD (dictamen PGN)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMJL (dictamen PGN)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ACJ (causa Nº 743)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/GJL (dictamen PGN).pdf
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