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Título : LML (causa Nº 157-2017)
Fecha: 11-may-2018
Resumen : En agosto de 2015, en la ciudad de Córdoba, la Sra. LML fue intervenida quirúrgicamente por presentar cáncer en su mama derecha. Al finalizar el tratamiento de quimioterapia y rayos fue derivada al Dr. Scozzari, especialista en cirugía mamaria y mastectomía, quien le indicó la realización de la reconstrucción mamaria derecha y, tras analizar sus antecedentes familiares recomendó la mastectomía profiláctica de la mama izquierda. Con esta indicación, la Sra. LML se presentó en su obra social y solicitó la cobertura de tales prestaciones en cabeza de su médico tratante (Dr. Scozzari) y en la clínica del Sol donde había sido atendida por el mencionado profesional. Ante este requerimiento, la prestadora informó que la cirugía reconstructiva de mama derecha podía cubrirla pero con otros prestadores contratados (en otra clínica y con otros médicos), y que la práctica en relación con la mama izquierda no tendría cobertura ya que constituía una cirugía estética por estar sana. Finalmente, la actora con el patrocinio letrado de la Sra. Defensora Oficial, interpuso una demanda de amparo contra OMINT SA, ASE Nacional y Estado Nacional, con el objeto de obtener la cobertura en un 100% del procedimiento de mastectomía profiláctica de la mama izquierda y la reconstrucción de la mama derecha, a realizarse con el Dr. Eduardo Scozzari en la Clínica del Sol de la ciudad de Córdoba, con más los estudios pre y post quirúrgicos necesarios.
Argumentos: El Juzgado Federal de Córdoba Nº 3 hizo lugar a la acción de amparo y ordenó que, en el término de 48 hs., OMINT SA y ASE Nacional, brindaran a la Sra. LML las prestaciones solicitadas. “En relación a lo dispuesto por el inc. a) del art 2° de la ley 16.986, […] si bien se refiere a la inadmisibilidad del amparo cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho que se estima vulnerado, no puede soslayarse la posterior regulación legal sobre el tópico, de base constitucional y por tanto, con prevalencia jerárquica que expresamente dispone `siempre que no exista otro medio judicial más idóneo´ (art. 43 y art. 75 inc 22 de la CN). En tal orden ideas, se advierte que el rechazo por parte de las demandadas al cumplimiento integral de las prestaciones de salud a su cargo, sin las consideraciones que imponen la situación concreta y excepcional en la que se encuentra la amparista, compromete seriamente un derecho tutelado por la Constitución Nacional y los tratados internacionales de idéntica jerarquía, como es el derecho a la salud de una persona”. “Resulta oportuno [puntualizar] algunas nociones de esta enfermedad, que en nuestro país ha recibido un tratamiento específico. Así, mediante Resolución 1813/2013 del Ministerio de Salud, se crea el Programa Nacional de Control de Cáncer de Mama, y entre los fundamentos de dicho programa, expresamente se dice que, `…el cáncer de mama es una enfermedad difícilmente prevenible. Se han identificado algunos factores de riesgo como la historia familiar…los esfuerzos para lograr el control de la enfermedad en el mediano plazo deben centrarse en la detección temprana y la implementación de tratamientos pertinentes´. Y que `...La curabilidad del cáncer de mama depende en gran parte del volumen de enfermedad al momento del diagnóstico…´. Asimismo, entre los objetivos específicos del programa se destaca: `2. Asegurar la calidad de los servicios de detección temprana, diagnóstico y tratamiento´”. “Por su parte, la Resolución 201/2002 del Ministerio de Salud, expresamente dispone en sus considerandos que `…se deben priorizar las políticas de prevención de la enfermedad por sobre las acciones curativas…´ y bajo el titulo `Cobertura´, se reafirma el principio de que el Programa Médico Obligatorio, privilegia la preservación de la salud, antes que las acciones curativas, debiendo reforzarse los programas de prevención. [S]e deriva que, las acciones preventivas de la salud, merecen especial atención, al punto que constituyen uno de los pilares sobre los que se asienta el Sistema de Salud, lo cual resulta razonable si se repara en el fuerte impacto económico negativo que sufre el sistema, al momento de tener que afrontar tratamientos costosos como en el caso, el que se intenta prevenir con la práctica quirúrgica profiláctica solicitada”. “En conclusión, entiendo que la mastectomía profiláctica de mama izquierda, resulta una prestación tendiente a la protección de la salud de la actora, y que el hecho de que no esté contemplada en el PMO no es óbice para su reconocimiento, toda vez que en autos ha sido demostrado la necesidad de obtenerla”. “[R]esulta relevante la contestación brindada por la Clínica del Sol […], en cuyo informe confirma que su institución es prestadora de la Obra Social OMINT SA, y que la amparista, fue asistida de manera ambulatoria, por el Dr. Eduardo Scozzari, quien en la Clínica se encuentra a cargo del Departamento de Cirugía Mamaria y Oncoplastía, acompañando resumen de historia Clínica ambulatoria, efectuada por el Dr. Scozzari, que fue puesto a consideración de la Obra Social. Asi, en dicho historial de consumos, surge que, la actora fue efectivamente atendida por el profesional citado, en cuatro oportunidades desde el mes de agosto de 2016, bajo la cobertura de OMINT SA. Resulta fundamental destacar que el art. 42 de la Constitución Nacional, reconoce expresamente que `los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud… a una información adecuada y veraz… y a condiciones de trato equitativo y digno´, complementario al mandato constitucional, el art 7 de la ley 26.682 dispone que, `…en todos los planes de cobertura médico asistencial y en los de cobertura parcial, la información a los usuarios debe explicitar fehacientemente las prestaciones que cubre y las que no están incluídas´”. “[E]l agente del seguro debió brindar a la Sra. LML, información clara, fehaciente y oportuna respecto al alcance y exclusiones concretas de la cobertura con que esta cuenta, en una Clínica que si pertenece a su cartilla de prestadores, haciéndole saber con las formalidades del caso, que la atención médica por parte del Dr. Scozzari, que la misma actora se encontraba efectivamente recibiendo, se encontraba excluida del plan prestacional por ella suscripto, no surgiendo de la causa prueba alguna al respecto”. “[S]urge de forma contundente, que la amparista obtuvo la cobertura de las distintas consultas que realizó con el Dr. Scozzari, y forjó con dicho profesional un vínculo de confianza, resultando a mi entender en este estado, inoponible a la Sra. LML los acuerdos que modifican las relaciones entre el agente de Salud y la Clínica prestadora, con respecto al alcance de las distintas coberturas, profesionales, o cuestiones de facturación, etc, debiendo dar prevalencia al derecho de la actora a la continuidad prestacional (art 26 ley 26.682) y el principio de trato digno consagrado constitucionalmente, y previsto en forma expresa por la ley 26.542 de los Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud, art 2 inc b), sin dejar de mencionar que de acuerdo al art 1095 del CCCN, el contrato de consumo debe ser interpretado en el sentido más favorable al consumidor, y en caso de duda sobre el alcance de la obligación, debe adoptarse la que sea menos gravosa, cualidad que puede predicarse de la solución aquí arribada”.
Tribunal : Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA SALUD
MEDICINA PREPAGA
MÉDICOS
TRATO DIGNO (LEY DE DERECHOS DEL PACIENTE)
PLAN MEDICO OBLIGATORIO
TRATAMIENTO MÉDICO
DERECHOS DEL PACIENTE
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=DMI (causa Nº 100441)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LML (causa Nº 157-2017).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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