Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem:
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1676
Título : | NAMA (causa Nº 42740 2011 ) |
Fecha: | 14-mar-2018 |
Resumen : | Una pareja con 5 hijos y un embarazo en curso se encontraba en situación de calle. Para paliar su situación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) les ofreció soluciones precarias de alojamiento (paradores nocturnos), las que fueron rechazadas por diferentes motivos. Por esta razón, el GCBA les asignó un subsidio de dos cuotas del Programa de Atención para Familias en Situación de Calle, el cual no les permitió superar el problema habitacional. Estando todavía en situación de calle, en junio de 2010 nació su sexto hijo, quien luego de 25 días falleció a causa de una neumopatía. Ante esta situación, ambos padres, por sí y en representación de sus hijos, iniciaron una demanda por daños y perjuicios contra el GCBA –por haber incumplido sus obligaciones de asistencia– y contra el Hospital “Ramos Mejía” –por considerar que los médicos le habían dado al niño el alta en forma prematura –. El juzgado de primera instancia condenó al GCBA y rechazó el reclamo respecto al hospital. Contra esa decisión, las partes interpusieron un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Sala I de la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA confirmó la condena contra el GCBA y disminuyó los montos correspondientes al daño moral de los actores (voto de los jueces Díaz y Balbín). “[S]on requisitos comunes para la procedencia de un reclamo fundando en la responsabilidad del Estado tanto por su actividad lícita como ilícita: a) la existencia de un daño actual y cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar lícito o ilícito del Estado y el perjuicio; y, por último, c) la posibilidad de imputar jurídicamente ese daño al Estado […]. A su vez, es menester señalar que ‘quien contrae la obligación de prestar un servicio [en el caso, y para lo que ahora importa, de cumplimiento de las competencias que regulan el alcance del derecho a acceder a la asistencia habitacional] lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para que ha sido establecido, siendo responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su irregular ejecución’ (CSJN, Fallos 306:2030; 312:1656…”(voto de la jueza Díaz). “[D]e la prueba rendida en la causa […] resulta conducente a fin de tener por acreditado que los antecedentes de hecho que motivaron el otorgamiento del subsidio mencionado no registraron, en ocasión de discontinuarse su cobro, modificaciones que hubiesen justificado la medida adoptada. En otras palabras, la familia no había logrado revertir la situación de calle en la que se encontraba inmersa. En suma, el GCBA, primero, reconoció la prioridad en el acceso a las prestaciones de las políticas sociales a la familia demandante y, luego, manteniéndose la situación de vulnerabilidad, no renovó el otorgamiento del beneficio citado, configurándose de tal modo, según la normativa involucrada y la jurisprudencia imperante a esa fecha en la materia, la falta de servicio imputable al demandado” (voto de la jueza Díaz). “[E]l GCBA estaba advertido de la peligrosidad que significaba para la madre y el recién nacido la situación de calle, por lo que, al margen de la aceptación o el rechazo de las diversas propuestas precarias ofrecidas por el personal del BAP, para el demandado, en su momento, era previsible la producción de algún perjuicio hacia los actores y, no obstante, omitió adoptar medidas con el alcance legalmente exigible según la situación de vulnerabilidad comprometida. [L]a circunstancia de que el demandado, luego del deceso del menor, haya resuelto en un día la situación habitacional del grupo accionante, refuerza lo aquí decidido, pues se reitera la situación de emergencia de la familia actora, durante la época en juego, se mantuvo sin alteraciones. [Se encuentra] verificado el cumplimiento irregular de la función a cargo del recurrente, consistente en excluir del régimen de subsidios habitacionales al grupo accionante […] que se encontraba en situación de calle y había sido incluido dentro del programa regulado en el decreto Nº690/06 y sus modificatorios…”(voto de la jueza Díaz). “[L]as personas en situación de desamparo –con sustento en el principio de autonomía individual y autodeterminación– tienen derecho a una protección que garantice debidamente sus necesidades habitacionales básicas; hecho que obliga al Estado a adoptar comportamientos activos (implementación de políticas públicas) que hagan posible la inclusión social (superación de la pobreza y de la exclusión) y el goce de los derechos fundamentales (en particular y en cuanto a la causa importa, el acceso a la vivienda). Ello, debido a que el derecho a la vivienda adecuada posee una importancia fundamental en tanto coadyuva –como ha quedado dramáticamente de manifiesto en el caso– al disfrute de otros derechos reconocidos en el PIDESyC. [L]os programas sociales implementados por el GCBA implicaban el cumplimiento progresivo del deber dispuesto por el art. 31, CCABA y el reconocimiento del derecho la vivienda a favor de los sectores más necesitados. [M]ás allá del vencimiento de los plazos previstos, la Ciudad no puede suspender dicha cobertura si no se demuestra el cumplimiento de los objetivos de los programas, en tanto que la discontinuidad de tales prestaciones vulnera el principio de no regresividad o de no retroceso social (es decir, la prohibición de adoptar políticas que empeoren la situación de los beneficiarios, tras el avance de las políticas públicas progresivas)” (del voto del juez Balbín). “[A] partir de la causa ‘Mansilla’ (año 2006)–, destaqué el alcance del derecho a la vivienda digna a partir de las obligaciones que, en materia de derechos humanos, surgen de los tratados internacionales; en particular, la obligación de progresividad y su correlativa prohibición de regresividad. Sobre esta última, recordé que se trata de una garantía sustantiva del nivel de satisfacción alcanzado respecto de un derecho social, erigiéndose en una limitación a los poderes políticos impuesta por el bloque de convencionalidad en materia de derechos sociales por medio de la cual se les prohíbe adoptar decisiones que deroguen o reduzcan el nivel de goce alcanzado…” (del voto del juez Balbín). “[L]a sanción posterior de la ley 4036 priorizó el acceso de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad social o de emergencia, a las prestaciones de las políticas sociales que brinde el GCBA en el marco de reconocimiento integral de los derechos y garantías consagrados por la CN y los tratados internacionales en los que el Estado Nacional y la Ciudad sean parte. Destaqué que dicha norma, por una parte, definió como situación de ‘vulnerabilidad social’, la condición de riesgo o dificultad que inhabilita, afecta o invalida la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos” (del voto del juez Balbín). |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I |
Voces: | DAÑOS Y PERJUICIOS VIVIENDA DESC PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD RESPONSABILIDAD DEL ESTADO VULNERABILIDAD SUBSIDIO |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/NAMA (causa Nº 42740 2011 ).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.