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Título : SBA (causa Nº 8303)
Fecha: 4-dic-2018
Resumen : Un tribunal de primera instancia restringió la capacidad jurídica de BAS y designó a su madre como representante para la realización de determinados actos. Luego de notificadas las partes, el expediente se elevó en consulta a la Cámara de Apelaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 253 bis y 633 CPCCN.
Argumentos: La Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil devolvió las actuaciones al juzgado de grado a efectos de que se adecuara el procedimiento en los términos del artículo 626 y 633 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 35 y 37 del Código Civil y Comercial de la Nación. En esta línea, indicó que se debía efectuar una nueva evaluación por, al menos, un/a médico/a psiquiatra, un psicólogo y un profesional de otra área. También, sostuvo que la magistrada interviniente debía mantener una entrevista personal con BAS a efectos de cumplir con el artículo 35 del CCCN (voto de los jueces Fajre, Abreut de Bergher y Kiper). “De conformidad con lo prescripto en el art. 626 inc. 3 del Código Procesal la pericia en la que se basará la sentencia de restricción de capacidad deberá ser confeccionada por tres médicos psiquiatras o legistas. Por su parte, el art. 37 `in fine´ del Código Civil y Comercial de la Nación, señala que a los fines de dictar sentencia en los procesos de limitación de la capacidad `(…) es imprescindible el dictamen de un equipo interdisciplinario´. De acuerdo con esta perspectiva, tratándose el informe de una prueba necesaria, `(…) sin perjuicio de las demás evaluaciones que el juez estime necesario llevar a cabo en el marco del proceso de acuerdo a las particularidades del caso, en el art. 8° de la ley 26.657 aparece una pauta orientadora: `se incluyen las áreas de psicología, psiquiatría, trabajo social, enfermería, terapia ocupacional y otras disciplinas o campos pertinentes´…”. “[En el expediente] se agrega un informe interdisciplinario, suscripto únicamente por una psicóloga y una trabajadora social, no resultando suficiente a los fines previstos en las normas citadas. Si a ello se suma que dicho informe fue realizado hace poco más de cuatro años (el día 12 de noviembre de 2013), entiende el Tribunal, que previo a resolver lo que en derecho corresponda, deberá realizarse una nueva evaluación, la que deberá ser elaborada al menos por un médico psiquiatra, un psicólogo y un profesional de otro área”. “Por otro lado, se observa que con el informe socioambiental realizado por la trabajadora social del Juzgado […] se ha tenido por cumplida la entrevista personal que la Sra. Juez debía mantener con el interesado. Ahora bien, según lo previsto por el art. 35 del Código Civil y Comercial de la Nación es la magistrada interviniente quien debe mantener una entrevista personal con el interesado. Dicha disposición busca garantizar en todos los casos `la inmediatez con el interesado durante el proceso´. El nuevo código impide expresamente la posibilidad de que el juez dicte sentencia sin tener previamente, como mínimo, una audiencia con la persona“. “[A] partir de la sanción de la ley 26.657, se ha rediseñado en nuestro ordenamiento el abordaje de la problemática de la salud mental, inspirándose en criterios que propenden a una mayor humanización de los procesos que le atañen, lo que determina reforzar la exigencia del contacto personal del juez con el afectado a la hora de valorar tanto el tratamiento terapéutico, como las garantías de la persona frente al sistema judicial. En definitiva, el principio de progresividad de los derechos humanos (art. 29 inc. b de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 52 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, entre otros) lleva a postular que la nueva legislación deba siempre interpretarse como ampliatoria de los derechos y garantías y nunca vulneratoria o regresiva. De ahí que quepa afirmar que ya no pertenece sólo a la órbita de las exigencias legales al magistrado lo que lleva a propender a que se cumpla la audiencia de conocimiento personal del padeciente, sino que el derecho de éste al trato personalizado y humanitario, así como la garantía de acceso directo al órgano de decisión, constituyen factores decisivos que también se orientan en esta línea”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala H
Voces: SALUD MENTAL
CAPACIDAD
DEBIDO PROCESO
PRUEBA
AUDIENCIA
DERECHO A SER OIDO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BFG (causa Nº 24036)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/SBA (causa Nº 8303).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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