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Título : MPJL (causa Nº 18183)
Fecha: 28-mar-2018
Resumen : Una persona, en representación de su hijo con discapacidad, solicitó a su obra social, por indicación médica, la cobertura de la prestación de apoyo a la integración escolar y escolaridad inicial (jornada simple) en el jardín de Infantes “Abuela Aurea”. La entidad negó la solicitud. En consecuencia, el requirente inició una acción de amparo con el objeto de que se ordene la cobertura integral y efectiva requerida. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la acción. Contra dicha resolución, la parte demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Secretaría I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca rechazó el recurso y confirmó la resolución apelada (voto del juez Tripputi al que adhirió el juez Candisano Mera). “La Constitución Nacional (art. 75 inc. 23) y los Tratados [Internacionales] de Derechos Humanos con jerarquía constitucional establecidos en el art. 75 inc. 22 de la Carta Magna otorgan sustento normativo a los derechos que le fueran conculcados [a la persona menor de edad con discapacidad] (DAD Y DH arts. 11y 17; DUDH, art. 22 y 25, PIDESyC, art. 12; PIDCyP art. 24; CADH, arts, 19 Y 25 y CIDN arts. 3, 23 y 24)”. “[E]n cuanto a la falta de inscripción en el Registro de Prestadores de Discapacidad del Jardín de Infantes Abuela Aurea, debe tenerse presente[…] que del Registro de Prestadores no surgen colegios inscriptos en nuestra localidad para cubrir las necesidades del menor. Ello no puede ser óbice para otorgar la cobertura requerida, pues deben primar los fines a los que propende la legislación que rige la materia: la integridad de la cobertura que emana del art. 1 de la ley 24.901. Lo contrario implicaría dar preeminencia a la normativa administrativa por sobre un derecho sustancial –derecho a la salud–, consagrado en nuestra carta magna y tratados internacionales”. “A lo expuesto se suma que es menester no obstaculizar el proceso de integración ya iniciado, toda vez que, de suspenderse la educación y tratamiento, podría provocarle al menor un perjuicio irreparable. En este punto, cabe remitirse a lo expuesto por la médica pediatra tratante en cuanto que es un proceso de trabajo diario que se desarrolla desde el año 2013 en la misma institución. En el mismo sentido la licenciada en fonoaudiología que asiste al menor se pronunció sobre la idoneidad de la institución para el desarrollo del menor. Así, demostrada la capacidad de la institución y teniendo en cuenta que los prestadores pueden funcionar de manera regular cuando no se hallen inscriptos en el registro, la negativa a cubrir la prestación de escolaridad se manifiesta arbitraria”. “En cuanto al módulo apoyo a la integración escolar, el mismo fue requerido por su pediatra, de lunes a viernes de mayo a diciembre de 2017 […] y en tal sentido esta adunado al presente el informe del jardín que realizó un proyecto especial de acuerdo a las necesidades y requerimientos [de la persona menor de edad con discapacidad]. Por lo expuesto, siendo que es consecuente con el espíritu de la ley 24.901 que pone acento en los requerimientos de cada tipo de discapacidad (art. 17), y toda vez que al prestación fue indicada por la médica tratante del menor, corresponde desestimar la queja en este punto”.
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, secretaría I
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHO A LA SALUD
OBRAS SOCIALES
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
EDUCACIÓN
DERECHO DE ENSEÑAR Y APRENDER
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/MPJL (causa Nº 18183).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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