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Título : SMA (reg. N° 256 y causa Nº 33981)
Fecha: 20-mar-2018
Resumen : Un hombre detenido de manera preventiva tenía tres hijos de 8, 9 y 13 años de edad. Además, se había constituido como padre afín de una adolescente de 17 años, hija de su ex pareja. Los cuatro niños se encontraban al cuidado de su abuela paterna, ya que su madre no podía hacerse cargo de ellos. Por tal razón, con base en el interés superior del niño, la defensa solicitó que se le concediera la prisión domiciliaria a su asistido. El Tribunal Oral rechazó el planteo. Para decidir de esa manera, consideró, entre otros motivos, que la situación del hombre no encuadraba en ninguna de las causales previstas por el inciso f) de los artículos 10 del Código Penal y 32 de la ley Nº 24.600. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, casó la resolución recurrida y concedió la prisión domiciliaria al imputado bajo el régimen de vigilancia electrónica (jueces Garrigós de Rébori y Niño). “[L]os supuestos contemplados en los artículos atinentes a prisión domiciliaria y más concretamente el supuesto previsto en el inciso f) de los arts. 10 CP y 32 de la ley 24.660 para ‘la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad a su cargo’, responde a la necesidad de cohesión familiar y al interés superior del niño y resulta una presunción iuris tantum en favor de su otorgamiento. Sin embargo, la edad y el género allí consignados no pueden ser interpretados restrictivamente en detrimento de los principios rectores que subyacen de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuya jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, es constitucional (art. 75 inc 22 CN) […]. La normativa bajo estudio […] se enmarcaba, al momento de su legislación, en una situación cultural y jurídica que colocaba el cuidado de los menores en cabeza de la mujer sin que esa circunstancia resultara objetable en ese contexto social en el que fueron sancionadas. Sin embargo hoy, […] ya no se puede sostener que el cuidado de los menores sea privativo de las mujeres. Es, pues, inverso el razonamiento que debe hacerse cuando se ha invocado el ‘interés superior’ de un niño (o varios, en este caso) para la concesión de un arresto domiciliario. No debe analizarse si se dan, objetivamente, los presupuestos previstos en el inc f) del artículo 10 CP y 32 de la ley 24660, sino si se están viendo garantizados los derechos y obligaciones que emanan de esa Convención para el desarrollo integral de ese sujeto de derechos, y luego analizar si los supuestos legales previstos por el legislador canalizan adecuadamente esas necesidades o aquellas que se hubieren evaluado en el caso concreto al dilucidar cuál es el interés superior del niño en la especie. Puesto que, si se advierte que no se están canalizando esas necesidades, se impone una interpretación de aquellas normas que rigen el proceso que, aún por fuera de los supuestos previstos, permita garantizar el normal u óptimo desarrollo de un niño”. “Cuando de las obligaciones coparentales se trata, no debe analizarse si los niños se encuentran en una situación de desamparo, sino si hay alguno de los progenitores [que] está conviviendo y cuidando de los menores de edad, para asegurar su desarrollo integral y espiritual”. “[T]oda vez que no ha sido privada ni suspendida de su responsabilidad parental […], y toda vez que no se cuenta con la atención de la madre de los niños, el principal sujeto a cargo de las obligaciones inherente por sus edades, es su padre. De ningún modo puede el tribunal deslindarse de la responsabilidad de brindar una respuesta jurisdiccional al tener que resolver sobre la tutela efectiva del interés superior de los niños, hijos del imputado, bajo el argumento de que ‘se encuentran contenidos por la abuela paterna’, porque esa escueta afirmación deja sin abordar innumerables temáticas que hacen al desarrollo integral de esos sujetos de derechos, a la vez que desconoce la legislación nacional y supra nacional…”. Si bien es cierto que el art. 32 de la ley 24.660, no contempla específicamente la procedencia de la prisión domiciliaria en estos supuestos –al padre para hacerse cargo de niños y niñas menores de cinco años–, no resulta menos cierto que la CDN impone al Estado argentino la obligación de proteger el interés superior de éstos, y que, en virtud del art. 27 de la Convención de Viena, los Estados no pueden alegar disposiciones de derecho interno para incumplir las obligaciones asumidas internacionalmente. Esta circunstancia torna […] imperativa en este caso la aplicación analógica de lo dispuesto en el art. 32, inc. f), de la ley 24.660, a fin de cumplir con la manda asumida por nuestra nación de tutelar el interés superior de niños y niñas […]. En otro orden de ideas, esta analogía, de ningún modo puede considerarse prohibida por nuestro ordenamiento jurídico; la aplicación extensiva del inc. f) de la norma bajo análisis, no resulta en detrimento del imputado […] y, el beneficio para los niños resulta indubitable. Por lo que, lejos de encontrarse vedada, en este caso, la analogía es alentada por el ordenamiento jurídico, e incluso, necesaria”. “[Dada] la necesidad de los niños de contar con la asistencia y cuidado de uno de sus progenitores, y la necesidad estatal de garantizar la comparecencia del imputado al proceso para viabilizar el efectivo ejercicio de la acción penal […], las facilidades que brinda el control electrónico de arresto domiciliario, satisface ambas necesidades, por lo que, de adoptarse esa modalidad no [habría] posible conflicto entre estas posturas”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: PRISIÓN PREVENTIVA
PRISIÓN DOMICILIARIA
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ANALOGÍA
RESPONSABILIDAD PARENTAL
IGUALDAD
VIGILANCIA ELECTRÓNICA
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