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Título : RMA (causa Nº 10938)
Fecha: 8-mar-2018
Resumen : Una persona había sido imputada sobre la base de una denuncia promovida por la Unidad Fiscal Especializada de Violencia contra las Mujeres. El 28 de noviembre de 2017, el juzgado la sobreseyó y notificó a la fiscalía y a la defensa. El 4 de diciembre, la víctima solicitó ser constituida como parte querellante. Por tal razón, el juzgado le notificó el sobreseimiento. Además, hizo lugar a su solicitud, por considerar que —ante su reciente notificación— la resolución no se encontraba firme. De esa manera, la querella interpuso un recurso de apelación contra el sobreseimiento. Entonces, la defensa planteó una excepción de falta de acción. Entre sus argumentos, sostuvo que la presentación de la querella había sido extemporánea ya que, a su entender, la resolución de sobreseimiento había adquirido firmeza. Por su parte, el Programa de Asistencia y Patrocinio Jurídico a Víctimas de Delitos de la Defensoría General de la Nación, con base en la Ley de Derechos y Garantías de las Personas Víctimas de Delitos (Nº 27.372), postuló su rechazo.
Argumentos: El Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Nº 21 rechazó la excepción de falta de acción. “[S]in perjuicio que el plexo de derechos que apuntan a lograr un concreto acceso a la justicia se despliega sobre todo el texto legal [de la ley N° 27.372, el] artículo 5° […] patentiza la necesidad en punto a que la parte damnificada en un proceso penal sea notificada de las decisiones que pueden afectar su derecho a ser oída en la búsqueda de alcanzar una tutela judicial efectiva (art. 8.1 y 25 de la C.A.D.H)”. “[L]o que también resulta un aspecto fáctico incontrastable es la circunstancia de que al tiempo de sucederse las presentaciones que vinculan [a la parte querellante], el Tribunal no había dispuesto la expresa notificación a la víctima del sobreseimiento recaído en autos. Esta última circunstancia resulta dirimente, pues sólo recién con el conocimiento de la víctima acerca de la resolución recaída en autos –a través de su notificación– la misma puede ejercer, efectivamente, los derechos que la ley le otorga. Por ende […], resulta inadmisible cualquier inteligencia formal que limite el ejercicio de derechos a las partes involucradas en un proceso penal, sin antes garantizarle al titular de ese derecho, el conocimiento de las razones que le dan sustento y habilitan el ejercicio del mismo”. “[S]ólo recién con el conocimiento de la víctima acerca de la resolución recaída en autos –a través de su notificación– la misma puede ejercer, efectivamente, los derechos que la ley le otorga. Máxime cuando […] la víctima cuenta con el derecho a ser notificada de resoluciones como la adoptada en las presentes actuaciones. Al tiempo de presentarse la víctima, esgrimiendo su derecho a ser oída y a intervenir activamente como parte legitimada en el proceso, la acción penal, por ausencia de notificación, se mantenía vigente”. “[L]a notificación a la víctima garantiza su protagonismo y la posibilidad de ejercer los derechos que le son propios. Siendo ello el espíritu que motorizó la sanción de la ley 27.372, en cuya observancia […] este Tribunal cimentó la decisión de reconocer la legitimación reclamada por la víctima (querellante) y computar los plazos procesales que derivaron de las presentaciones que efectuó, a la hora de conceder el recurso de apelación. Máxime cuando, la calidad de víctima en el proceso penal lleva a admitir, a partir de la sanción de la ley 27.372 que resulta modificatoria del art. 80 del código de adjetivo, la posibilidad de requerir la revisión de decisiones en las que se desestima o archiva la causa, aun cuando ésta no haya solicitado su actuación en el proceso en calidad de querellante (art.80, inciso ‘h’). El amplio espectro de derechos que se le han concedido a la víctima aún sin necesidad de actuar como acusador particular en el procedimiento penal, asumiendo una interpretación armónica entre esta nueva ley de protección y las concepciones más abarcativas de la voz ‘víctima’ provenientes de los acuerdos internacionales con más las previsiones de las ‘100 Reglas de Brasilia sobre acceso a la Justicia de personas en condición de vulnerabilidad’ elaboradas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana del 2008 […] conduce a concluir que los derechos consagrados deben ser garantizados en su ejercicio cumplimentando la manda legal que impone, entre otras obligaciones, la notificación de decisiones jurisdiccionales conclusivas del proceso, tal como en el sub lite resulta ser el sobreseimiento dictado”. “El proclamado acceso a la justicia por el que la nueva normativa alude bregar, caería en letra muerta si no se practican las diligencias procesales concretas, que aseguren a la víctima un plano de igualdad de armas, desde la etapa liminar de todo proceso que la afecte y desde su rol” (voto del juez Fernández).
Tribunal : Juzgado Criminal de Instrucción Nº 21
Voces: SOBRESEIMIENTO
NOTIFICACIÓN
VICTIMA
QUERELLA
VIGENCIA DE LA LEY
ACCESO A LA JUSTICIA
DERECHO A SER OIDO
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
REGLAS DE BRASILIA
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CVD (causa Nº 13130)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Godoy (Causa Nº 12661)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Toledo (Causa Nº 35395)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PGE (causa Nº 21269)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Aráoz (Causa n°649)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/RMA (causa Nº 10938).pdf
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