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Título : TBN (causa Nº 500000185)
Fecha: 15-feb-2018
Resumen : Un joven de 17 años fue imputado por el delito de homicidio. El Tribunal Oral lo condenó a una pena reducida, en virtud de su condición de menor de dieciocho años. Su defensa solicitó que se le concediera la libertad condicional. En tal sentido, entendió que la segunda parte del artículo 14 del Código Penal era inaplicable en el régimen penal juvenil, en los términos del artículo 37, inciso b, de la Convención sobre los Derechos del Niño. De manera subsidiaria, planteó la inconstitucionalidad de la norma referida. El juzgado de ejecución rechazó los planteos, con base en la gravedad del hecho cometido. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, declaró la inconstitucionalidad de la segunda parte del artículo 14 del Código Penal, respecto de las personas que al momento de la comisión de un delito eran menores de dieciocho años. Asimismo, reenvió el caso al juzgado de ejecución a fin de que tramitara la libertad condicional del condenado (jueces Bruzzone, Días y Garrigós de Rébori). “[E]l planteo de inaplicabilidad [del segundo párrafo del artículo 14 del Código Penal] debe reconducirse al análisis de su compatibilidad constitucional para el colectivo de los menores de dieciocho años de edad”. “[L]a limitación a la libertad condicional establecida en la segunda parte del art. 14, CP, es inconstitucional respecto [al imputado], por revestir el carácter de menor al momento de la comisión del delito por el que actualmente se encuentra cumpliendo pena”. “[E]n el caso de niños que han sido declarados culpables de haber cometido una infracción penal, el art. 37, inc. b [de la Convención sobre los Derechos del Niño] no regula solamente el momento de decisión sobre la imposición de una pena privativa de libertad, sino también el momento de ejecución. Primero, porque el poder punitivo no se agota con la imposición de la pena, sin que éste se ejerce también en su ejecución, y en su modo de ejecución”. “A su vez, el art. 40.1 [de la Convención] establece como programa a seguir respecto de niños que han sido declarado culpables de haber infringido las leyes penales, entre otros fines, el de promover la ‘reintegración’ del niño […]. [L]a finalidad que persiga cualquier medida que se aplique a un niño por haber sido declarado culpable de haber cometido una infracción penal es la integración o reintegración a la vida social. Ahora bien, es inherente a la ejecución de toda pena privativa de la libertad la exclusión de la vida social, de modo que, en conexión con lo que prescribe el art. 37, inc. b, esa exclusión debe ser por el período más breve que proceda. Habida cuenta de la naturaleza dinámica del tratamiento o de las acciones para procurar en el niño el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, y el fortalecimiento del respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros (art. 40.1 CDN), una pena temporal fija, que no admita consideraciones sobre la posibilidad de obtención de una libertad anticipada es inconciliable con el art. 37, inc. b, que indica que debe utilizarse ‘por el período más breve que proceda’…”. “No cambia la conclusión el argumento del juez a quo que señala que la enunciación del art. 14, segunda frase, CP comprende delitos muy graves, ni […] la soberanía del legislador para evaluar cuáles son los más graves […]. [L]as referencias a la gravedad del hecho y la proporción con la infracción no pueden ser dirimentes cuando se trata de la política criminal que se sigue respecto de niños declarados culpables de haber cometido una infracción penal…”. “[P]or estas razones, […] el art. 14, segunda frase, CP, en cuanto obsta a la posibilidad de libertad condicional en la ejecución de penas impuestas por ciertos delitos cometidos por niños, antes de haber alcanzado los dieciocho años de edad, es inconciliable con el art. 37, inc. b, [de la Convención sobre Derechos del Niño], pues impide a las autoridades estatales ajustarse a la restricción de que esas penas se utilicen por el período más breve que proceda, en conexión con los arts. 40.1 y 40.4 [de la Convención], y que por ello así corresponde declararlo no aplicable al caso”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: HOMICIDIO
INTERVENCIÓN DE UN MENOR DE DIECIOCHO AÑOS DE EDAD
LIBERTAD CONDICIONAL
RÉGIMEN PENAL JUVENIL
DERECHO PENAL JUVENIL
EJECUCIÓN DE LA PENA
PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ACJ (causa Nº 743)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=R B
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/TBN (causa Nº 500000185).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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