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Título : BDRA (causa Nº 2109)
Fecha: 14-oct-2015
Resumen : Cuatro hombres se apoderaron del calzado de otra persona. Para eso, aprovecharon que se encontraba en estado de ebriedad y que dormía en la vía pública. A raíz de los gritos de la víctima, un policía observó que uno de los sujetos intentaba sustraerle una de las zapatillas y que tenía la otra en su poder. Ante la intervención del agente, los hombres se dispersaron. Sin embargo, detuvo al individuo que se hizo de las zapatillas. El damnificado no se presentó al debate oral ni se incorporó por lectura el testimonio que prestó en sede policial. Por su parte, el imputado afirmó que el calzado era suyo y que sólo quería recuperarlo. No obstante, el Tribunal Oral lo condenó a la pena de dos años de prisión por considerarlo coautor del delito de robo en poblado y en banda tentado. Para decidir de esa manera, tuvo en consideración la versión de los hechos brindada por el agente policial. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, casó parcialmente la sentencia y absolvió al imputado. Voto de la jueza GARRIGÓS DE RÉBORI “Sólo [se cuenta] con la versión del agente […], circunstancia que amerita extremar los recaudos a la hora de analizarlo, en aras de evitar dotarlo de aspectos ajenos al mismo y ante la imposibilidad de confrontarlo con otros elementos que arrojen luz sobre la rectitud de sus apreciaciones”. “[M]ás alla´de la sinceridad con la que se expresó, su testimonio se presenta insuficiente a la hora de dar por verificada la hipótesis delictiva, con el grado de certeza apodíctico que exige un pronunciamiento condenatorio”. “[L]a versión [del imputado] de que ‘sólo se quiso llevar lo que era de él’, siembra un manto de duda insuperable respecto de su origen, en la medida de que ninguna de las pruebas ventiladas en el marco del debate se encaminó a desvirtuar esta afirmación. La conclusión de los colegas del tribunal oral de que la incomparecencia de [la víctima] al juicio carece de la entidad que le asignó la defensa por cuanto reconoció ante [el agente policial] que las zapatillas eran suyas, de acuerdo al testimonio de este último, ante la imposibilidad de cotejar esta referencia con otras pruebas, se presenta […] equivocada, ya que consistir en una apreciación errada del oficial policial, o […] elaborada de la experiencia, lo que […] impide sostener sin hesitación, como exige la condena, que fue correcta. Similar circunstancia se verificó con el resto de las pruebas en las que se sustentó el pronunciamiento, pues aquellas tampoco reflejan ningún acontecimiento previo a la actuación policial que rebatan lógicamente la defensa que ensayó [el imputado]. La reconstrucción histórica del evento que […] se puede realizar a partir de una racional y objetiva evaluación de la prueba recibida en el debate (art. 398 C.P.P.N.), carece de la contundencia necesaria para quebrar la situación de inocencia de la que goza el imputado, pues, dado que [la víctima] no invocó la propiedad del bien y tampoco se incorporaron en la ocasión constancias que dieran cuenta de ello, […] no se acreditó debidamente en juicio que se trate de una ‘cosa ajena’”. “[Existe] una inconsistencia del reproche penal formulado, ante la ausencia de verificación en el marco de la audiencia de debate de uno de los elementos del tipo penal, lo que denota […] una falla en la estructura lógica del pronunciamiento jurisdiccional”. [N]os encontramos ante un marco de duda insuperable, y, en función de la regla in dubio pro reo del artículo 3 del ordenamiento procesal, corresponde estar a la interpretación más favorable al imputado”. Voto del juez SARRABAYROUSE “El testimonio de la presunta víctima resultaba relevante para la resolución del caso y su ausencia no puede ser suplida con el testimonio del agente […]. [L]o visto por el agente […] y el calzado que vestía [el imputado], al momento del hecho no son concluyentes; si tenemos en cuenta la situación de calle en que se encontraban todos los involucrados, la falta de comprobación de lo ocurrido en los momentos previos a la escena vista por el agente […] y la circunstancia de que no necesariamente el despojo alegado por [el imputado] implica que debía estar descalzo al momento del hecho, nos lleva a afirmar que en el caso existe una duda razonable sobre la manera en que se produjo el hecho que se consideró probado en la sentencia recurrida”. “[L]a duda razonable no es más que una alta confianza subjetiva […]. [E]l estándar que nosotros entendemos aplicable intenta reducir la subjetividad al máximo posible. Los estándares de prueba se insertan en un proceso de valoración racional, y en consecuencia su papel de guías para valorar primero y para justificar después será incompleto si esa valoración y justificación no se acompaña de los criterios racionales exigidos por la confirmación. Y en este aspecto juega un papel fundamental la obligación de los jueces de motivar la sentencia. De esta forma, una decisión jurisdiccional será legítima en tanto sólo una duda bien razonada acredite ser una ‘duda razonable’. En definitiva, no se trata de controlar lo que se enclaustra en la mente del juzgador sino lo que él expresa en su sentencia; y éste será el punto esencial que dirima la cuestión: la necesidad de fundar correctamente la cuestión fáctica de la sentencia que debe constituir un procedimiento intersubjetivo, verificable, que permita reconstruir críticamente los pasos que llevaron la juez a tomar su decisión. En este contexto, duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde ‘razonable’ equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria”. “[L]a ausencia del testimonio de [la víctima] durante el debate que hubiera permitido establecer la propiedad de las zapatillas, la insuficiencia del relato del agente […] para comprobar qué ocurrió en los momentos previos al hecho y la conclusión ambigua y discutible acerca del significado de la circunstancia que [el imputado] estuviera calzado al momento del suceso, conducen a afirmar que existe en el caso duda razonable […]. [N]o basta con que el juez de mérito se convenza de la efectiva realización de un hecho sino que, además, debe justificar racionalmente esa convicción, de tal forma que excluya cualquier vacilación de aquel tipo”. Voto del juez GARCÍA “[E]l a quo ha reconstruido el hecho a través del relato del policía, y lo ha considerado validado por las actas y croquis mencionado. Si bien se mira, todos se remontan a la misma fuente. Por un lado el policía declaró en la audiencia lo que vio, por otro, las actas documentan lo que había hecho el policía inmediatamente después de su intervención en el momento y lugar del hecho. Más allá de la coherencia interna del relato del testigo, y de la fuerza de validación que le ha asignado el tribunal de juicio a los elementos citados, sobre cuya base se ha reconstruido históricamente el hecho atribuido al imputado, reconstrucción que la defensa no discute, [se observa] que sobre la base de lo que había declarado el imputado en la audiencia, la defensa había puesto en cuestión que las zapatillas, de las que el policía vio que [el imputado] despojaba [al damnificado], fueran de propiedad de éste”. “[E]l imputado se defendió materialmente afirmando que las zapatillas no eran ajenas sino propias. El a quo ha desechado esa defensa […], reproduce algo que no está literalmente en el acta, y que se refiere a la identidad del calzado, pues la frase ‘yo tenía unas iguales’ no consta en el acta, aunque según expresa el tribunal el imputado las consideraba suyas al decir ‘me quise llevar lo mío’”. “[A] partir de la doctrina de la Corte Suprema en el caso ‘Casal, Matías Eduardo’ la jurisdicción de esta Cámara de Casación no está ceñida a remediar la arbitrariedad fáctica. Y comprende a la revisión de la construcción de la sentencia, incluso en lo concerniente a la valoración de la prueba, y en particular, si se han dado razones con arreglo a la sana crítica para sostener, fuera de toda duda razonable, que el imputado ha satisfecho todas las condiciones de hecho para la aplicación de una pena [….]. [E]l tribunal ha seguido las reglas de la lógica y la experiencia al rechazar la defensa material del imputado, sin embargo, aunque sus conclusiones son posibles conforme a esas reglas, no ha podido establecer más allá de toda duda razonable, sobre la base de la evidencia disponible, la ajenidad de la cosa. En efecto, en el juicio no pudo ser oíd[a la víctima], porque no fue hallad[a] para que diese su versión de lo ocurrido. Tampoco se admitió la incorporación por lectura de la declaración que había prestado en la etapa anterior […]. De modo que el Tribunal sólo tenía a su disposición dos elementos para establecer la ajenidad de la cosa. [La víctima] tenía las zapatillas puestas y el imputado ya lo había despojado de una de ellas cuando el policía lo observó a punto de sacarle la segunda. Seguidamente se alejó y cuando el policía lo persiguió huyó. Por lo regular esto ofrece indicios fuertes para formarse una certeza sobre la propiedad de la cosa. Normalmente, cualquier persona común inferiría que un transeúnte lleva puesto calzado propio y requeriría de otras informaciones adicionales para aceptar una hipótesis distinta. Pero sucede en la especie que tanto [la víctima] y [el imputado] eran personas en una situación especial, el policía […] declaró que ‘parecían indigentes’, y el imputado ha dicho que estaba en situación de calle. Personas en tal situación de marginalidad suelen tener sólo ‘lo puesto’, y nadie averigua cómo han llegado a poseer ‘lo puesto’”. “La declaración testifical rendidas en la audiencia oral y pública por el policía […] sólo acredita que el imputado estaba despojando a [la víctima] de las zapatillas que calzaba. Según la comprensión social de la situación el policía reaccionó e intervino ante la presunción de un robo, pero sus dichos no pueden definir la propiedad del calzado más allá de la presunción que establecía el Código Civil vigente al momento del hecho”. “[S]ucede que se trata de dos indigentes, y que no se trata de una acción de reivindicación o un interdicto, sino de la alegada recuperación por violencias de hecho, de lo que se dice propio. El aquí traído a juicio afirma que la cosa era suya y no hay quien afirme que no lo era, porque el poseedor no ha sido hallado. Pedirle al imputado que demuestre que era propia […] implicaría una inversión de la carga de la prueba. Incumbe al acusador demostrar fuera de toda duda razonable que la cosa era ajena”. “[A]unque hay indicios de que las zapatillas podrían ser de propiedad de quien las calzaba, esto no puede ser establecido fuera de toda duda razonable en las circunstancias del caso. El tribunal de juicio no ha podido conocer a la presunta víctima, ni recibir su versión, ni tampoco ha tenido otras informaciones que permitan suplir su indisponibilidad. En particular, la defensa no lo ha podido confrontar para determinar si poseía las zapatillas de buena fe”. “[E]xiste pues un estado de duda sobre la propiedad de las zapatillas, y la única persona que podría eventualmente haber despejado la duda acerca de la propiedad era [la víctima], que no pudo ser convocad[a] y oíd[a] en el juicio”. “[C]on los elementos de prueba que el a quo tuvo a su disposición, producidos de modo regular en el juicio, no puede tenerse por probada la ajenidad de la cosa objeto del delito de robo agravado por el que [el imputado] fue acusado, y por ende, tampoco la existencia del hecho, ni la responsabilidad del imputado”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: ROBO
AGRAVANTES
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
TESTIGO ÚNICO
IN DUBIO PRO REO
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
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