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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1652
Título : | RMA (causa Nº 39411) |
Fecha: | 13-dic-2016 |
Resumen : | Una mujer denunció a su pareja por una serie de episodios de violencia de género. Los hechos incluían abuso sexual con acceso carnal por vía vaginal y oral en, al menos, tres oportunidades, todos en el interior de su casa. La víctima declaró que, luego del primer hecho, quedó embarazada; no obstante, el embarazo no llegó a término. El segundo evento tuvo lugar algunos días después de esta pérdida; entonces, volvió a quedar embarazada. El tercer hecho, sucedió una noche que su pareja regresó alcoholizado a su domicilio, le arrancó las prendas de vestir y la forzó a tener relaciones sexuales por vía oral y vaginal. En ese contexto, además, el hombre ejerció violencia física (golpes, zamarreos, tiradas de pelo) en su contra. La mujer había denunciado a su pareja con anterioridad por haberla dejado encerrada en su domicilio, oportunidad en la que se comunicó con sus vecinos a través de la puerta. Durante el debate oral, declaró la madre de la víctima. Manifestó que su hija le había dejado entrever la existencia de violencia económica, pero no física. Además, explicó que había convivido con la pareja durante el embarazo y que no había presenciado hechos de violencia física, aunque sí verbal. Asimismo, una vecina declaró que estaba sorprendida porque nunca había visto a la denunciante lastimada y agregó que escuchó discusiones en las que el hombre gritaba que la iba a matar. Por su parte, el psiquiatra que atendió a la mujer a lo largo de esos años explicó que vivía una situación de temor, pero que no había ningún dato que indicara un cuadro de mayor gravedad. De la historia clínica surgía que la mujer efectuó diversas consultas médicas; sin embargo, no registraron lesiones o indicios de haber sido abusada sexualmente. De la misma forma, la paciente no había realizado ninguna manifestación sobre este punto. Además, de los controles ginecológicos surgía que buscaba un embarazo. Por otro lado, los informes elaborados por el Cuerpo Médico Forense y la Oficina de Violencia Doméstica determinaron la existencia de diversas manifestaciones de violencia generadas por un vínculo disfuncional con violencia doméstica que derivó en una situación de riesgo para la víctima. El Tribunal Oral condenó a RMA a la pena de siete años y seis meses de prisión por resultar autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal reiterado al menos en tres oportunidades, y privación ilegítima de la libertad. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Criminal y Correccional de la Capital Federal, por unanimidad, casó parcialmente la sentencia, absolvió al imputado en relación a los tres hechos calificados como constitutivos del delito de abuso sexual con acceso carnal. Asimismo, confirmó parcialmente la sentencia en orden al delito de privación ilegal de la libertad. Voto del juez DÍAS, al que adhieren los jueces JANTUS y MAHIQUES “[N]o hay dudas de que, con excepción de la denunciante, el resto de las declaraciones testimoniales han referido situaciones que la [víctima] les ha contado o, en cambio, han explicado situaciones genéricas de violencia, dentro de las cuales podrían llegar a haberse configurado –potencialmente hablando–los abusos sexuales oportunamente denunciados. Al mismo tiempo, específicamente en relación con los tres (3) hechos bajo estudio, la denunciante ha indicado una modalidad comisiva violenta, lo que debería implicar indefectiblemente la presencia de alguna clase de indicio que respalde tal extremo, precisamente atento a la mecánica descripta por ella misma. Al respecto, en las presentes actuaciones se ha glosado en el expediente la historia clínica de la nombrada […]; y cuya producción como prueba para la audiencia de debate fue requerida por el mismo Ministerio Público Fiscal […], luego fue ordenada por el Tribunal Oral […] y finalmente incorporada por lectura en el juicio de dicha judicatura […]. Sin embargo, no obstante formar parte del grupo de elementos probatorios producidos durante la audiencia, la nombrada sede no tomó en cuenta dicha documentación. Ello, a pesar de la valiosa información allí contenida. En efecto, surge de la historia clínica en cuestión que la primera consulta está fechada el día 22 de junio de 2006 […]; extendiéndose ésas hasta el 13 de septiembre de 2010 […] de una manera sistemática y periódica. Asimismo, de la lectura de tales consultas médicas reflejadas en dicha documentación no surge en ningún momento la existencia de lesiones físicas o siquiera indicios de haber sido abusada sexualmente; circunstancia por demás significativa, máxime si se tiene en cuenta el dato de que la mayoría de las veces las visitas al médico estuvieron motivadas en razones ginecológicas. Tampoco la paciente hizo manifestaciones al respecto. Al contrario, surge expresamente del control ginecológico practicado el pasado 8 de abril de 2008 […] que ‘busca[ba] [un] embarazo’ (sic); motivo por el cual se le receta también ‘ácido fólico 1mgr’ […]. De cualquier forma, también es cierto que la misma paciente refirió con fecha 3 de mayo de 2007 comer ‘…menos por algunos problemas que la tienen mal y que está perdiendo peso’ […], circunstancia acaecida antes de que conociera [al imputado] en la universidad, y al mismo tiempo el 27 de mayo de 2009 –diez (10) días más tarde de haber sufrido un episodio de lipotimia– comentó nuevamente que se alimentaba mal, que nadie la asistía con su hija y que su marido la ayudaba muy poco […]. De manera tal entonces que si bien surge de la historia clínica alguna clase de conflicto con su pareja […], motivada en la crianza de la hija que ambos tenían en común, lo que derivó en una lipotimia y en una mala alimentación de la denunciante, lo cierto es que nada más parece emerger las constancias médicas que puedan dar apoyo externo a los dichos de ella concernientes a los supuestos abusos sexuales. Al contrario, aparece de manera clara e incontrovertible la idea de buscar un embarazo, sin mediar al respecto ninguna clase de oposición o voluntad en contrario, a punto tal que el médico actuante le receta la ingesta de ácido fólico; producto que, como es sabido por todos, posee la propiedad de prevenir ciertos defectos congénitos en el bebé. Así las cosas, debe procederse con sumo rigor en la valoración de la prueba fundada en el relato de un solo testigo, ya que falta la posibilidad de someterla al control de otras pruebas; de manera tal que en este caso, en virtud del tipo de testimonio expuesto por la misma denunciante y por medio del cual dio cuenta de los supuestos abusos sexuales, se impone confrontar la declaración de [la víctima] con las constancias que surgen de su propia historia clínica y que, como tales, son el resultado de la intervención de diferentes profesionales de la salud […]. [N]o es posible superar la existencia de una duda razonable, puntualmente en lo que hace a los tres (3) hechos de abusos sexual con acceso carnal cuya materialidad se tuvo por probada en la sentencia acá impugnada; tornándose de este modo operativo el principio del in dubio pro reo”. “[C]abe señalar que –puntualmente en lo que a estos tres (3) hechos se refiere– la teoría del caso ofrecida por la fiscalía no es plausible; desde el momento en que tal y como fue planteada no resulta consistente con las pruebas producidas durante el debate, siendo que la historia clínica confeccionada […], correspondiente a la denunciante, resulta ser un fundamento real y racional para dudar en la práctica sobre la verosimilitud de la acusación formulada en este punto por le titular de la acción penal. Dicha solución, inclusive, deberá también predicarse en relación con el hecho denunciado como ocurrido con fecha 17 de marzo de 2009, pues si bien específicamente no existen en relación con ése constancias de atención médica confeccionadas por dicha época, lo cierto es que las consideraciones efectuadas en torno a los dos (2) restantes hechos sucedidos con anterioridad resta credibilidad al testimonio en su totalidad –al menos en lo referente estrictamente a esta cuestión–, en razón de no encontrarse acompañado de ningún otro elemento probatorio que pueda dar sustento y revertir de este modo esta clase de valoración. Finalmente, tales conclusiones imponen, como consecuencia lógica del principio de inocencia consagrado en el art. 18 de nuestra CN, la absolución del acusado en lo que hace específicamente a los tres (3) hechos de abuso sexual con acceso carnal tenidos por probados en la sentencia impugnada por la defensa. Voto concurrente del juez MAHIQUES “La hermenéutica de nuestro Código Procesal Penal de la Nación se rige […] por la libertad de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (arts. 206 y 398, segundo párrafo del C.P.P.N.), lo cual significa que no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos de prueba. Sin un sistema de prueba tasada, la pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco de la prueba testifical, y la convicción judicial, como resultado del acto de producción y valoración de la prueba, no depende necesariamente de la existencia de un mayor o menor número de elementos de prueba, por caso, de un número plural de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, por lo que puede bastar el valor convictivo de un testigo único, incluso de la propia víctima […]. En aquel contexto, la duda razonable es una categoría gnoseológica más compatible con la íntima convicción que con el criterio de la sana crítica. Si el tribunal oral, al valorar la prueba, no expresó haber tenido dudas, el órgano de revisión no puede subrogar la subjetividad del juez de mérito […]. En el caso traído el tribunal sostuvo que la materialidad de los tres (3) hechos imputados por abuso sexual con acceso carnal por los que se responsabilizó [al imputado] quedó probada por los dichos de la víctima, avalados por los testimonios […], los informes elaborados por la OVD, y los peritajes del CMF. Sin embargo del examen de esos elementos de prueba no se infiere una unívoca apoyatura a los dichos de la víctima en cuanto a los hechos de abuso sexual que habría sufrido. En efecto, […] la madre de la víctima afirmó haber tenido conocimiento de una situación de violencia económica pero no física; la vecina […], sostuvo haberse sorprendido del relato de la víctima ya que nunca la vio marcada o lastimada; el psiquiatra de la víctima […], refirió conocer la existencia de una relación conflictiva entre el imputado y [ella] pero que no contaba con datos que sugirieran un cuadro de mayor gravedad […]. Si bien […] es válido en un sistema como el nuestro que la prueba de cargo se sustente en la declaración de la víctima, es exigible una especial cautela que debe tener como referencias o elementos de contraste la falta de credibilidad subjetiva del testigo, la verosimilitud de su declaración y la coherencia o persistencia de la misma, como instrumentos funcionales o guías de referencia para su valoración y confronte […]. El tribunal de mérito, en cambio, no ha valorado adecuadamente prueba que resulta relevante para la mejor ponderación de la verosimilitud de lo sostenido por la víctima, como la historia clínica del hospital donde concurrió la imputante en el periodo en que habrían acaecido los hechos. Dada la modalidad violenta de los abusos relatados por [la víctima] este elemento de prueba era fundamental para verificar el ejercicio de violencia física sobre la víctima. Sin embargo, […] no surge de la historia clínica de la víctima, que se hayan comprobado rastros de lesiones compatibles con un atentado sexual. Si bien […], los magistrados cuentan con un margen de discrecionalidad a la hora de seleccionar la prueba útil y conducente a los fines del proceso, la omisión de valorar prueba dirimente constituye un caso típico de arbitrariedad en la selección de prueba, que afecta el principio de razón suficiente […]. Según la doctrina de la Corte Suprema, una sentencia es arbitraria cuando se ha omitido la valoración de la prueba esencial dirimente legalmente incorporada al proceso, que de haberse tenido en cuenta hubiera llevado a un resultado opuesto a la condena recurrida. Así, en el catálogo de las sentencia[s] arbitrarias ingresan aquellas que se dictan sin considerar constancias o pruebas decisivas o conducentes para la adecuada solución del caso […] y cuya valoración puede ser significativa para alterar el significado del juicio […]. Ello, claramente, excede el área de las meras discrepancias entre los puntos de vista de las partes y el juez…”. “La libertad probatoria asumida por el sistema procesal y las reglas de la lógica y la experiencia común que, con toda rigurosidad, impone el sistema de valoración de la prueba acorde con la sana crítica racional no permiten avalar que el tribunal de juicio privilegie excluyentemente los dichos de la damnificada, descartando sin una debida fundamentación un elemento de prueba que contradice y fisura lógicamente lo expuesto por [la víctima]. En tales condiciones, el tribunal oral no ha observado –en su abordaje del testimonio– una de las tres condiciones epistemológicas exigidas para una adecuada crítica a este tipo de prueba, es decir, su verosimilitud en cuanto examen intrínseco del contenido de la declaración a través del confronte con otros elementos de convicción…”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III |
Voces: | VIOLENCIA DE GÉNERO ABUSO SEXUAL PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD TESTIGO ÚNICO INFORMES PRUEBA APRECIACION DE LA PRUEBA MOTIVACIÓN IN DUBIO PRO REO SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94 |
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