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Título : AJE (causa Nº 14087)
Fecha: 28-dic-2016
Resumen : Un hombre arribó a un lugar a bordo de una motocicleta y aparcó frente a un estacionamiento. Al bajarse de la moto, le disparó varias veces a una persona y la mató. Luego del ataque, apuntó y disparó contra un agente de policía e hirió a un transeúnte. Seguidamente, intentó huir. Mientras corría, se quitó y arrojó a la vía pública los guantes, la gorra y la campera que vestía, como así también el arma de fuego. Finalmente, fue perdido de vista por el policía. En este sentido, tanto la motocicleta como el casco quedaron abandonados en el lugar del hecho. El vehículo poseía calcomanías con el nombre de una agencia comercial. Entonces, un inspector de policía se dirigió al local y los empleados le exhibieron documentación de la que surgía que la motocicleta había sido adquirida por AJE. Durante el juicio, los empleados de la agencia declararon que AJE adquirió la motocicleta el mismo día, acompañado de otro sujeto. Al pagar, aportó su DNI y un número telefónico. Asimismo, contaron que el nombrado regresó a la agencia unos días más tarde e informó que le habían robado el vehículo. Por otra parte, del informe de comunicaciones del teléfono celular aportado por el imputado, surgía que había recibido llamados treinta minutos antes del hecho. La mayoría de las comunicaciones fueron mantenidas con personas de nacionalidad colombiana y provenían de diferentes centros de detención. El Tribunal Oral condenó a AJE a la pena de prisión perpetua por el delito de homicidio agravado por precio. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, casó la sentencia y absolvió al imputado. Voto del juez JANTUS al que adhirieron los jueces MAHIQUES y MAGARIÑOS. “[E]l examen de la plataforma fáctica de una sentencia de condena está orientada a determinar si los elementos de convicción ponderados en el pronunciamiento cuestionado y los razonamientos utilizados permiten demostrar que, en ese caso, se ha acreditado con certeza la acción imputada, porque para sostener una condena penal, el juzgador debe adquirir certeza sobre la reconstrucción histórica de un suceso”. “[L]as pruebas valoradas en la sentencia puesta en crisis no permiten sostener, conforme los parámetros de certeza a los que se ha hecho referencia, que el imputado […] fue el autor del delito que se le atribuye; y que, en consecuencia, corresponde resolver el caso de acuerdo al principio consagrado en el art. 3 CPPN, absolviéndolo”. “[E]l razonamiento que se efectuó para fundar esa conclusión resulta violatorio del principio in dubio pro reo aludido, por el que debió decantar al no alcanzarse el grado de certeza positiva que demanda una sentencia condenatoria”. “Tenemos […] como circunstancias debidamente acreditadas –por la coherencia y coincidencia en los relatos de los testigos y por la entidad de la documentación aportada– que quien ejecutó a [la víctima] arribó al lugar a bordo de la motocicleta en cuestión, y que ésta fue adquirida por [el imputado] días antes y aparentemente con el único objeto de ser empleada en el hecho. Lo primero fue presenciado por los testigos [allí presentes], mientras que lo segundo resulta del testimonio de los empleados de la agencia […] y de la documentación correspondiente, conforme la investigación efectuada por el policía […], así como también del muy escaso kilometraje que registraba el vehículo. Sin embargo, es falso […] que, como se sostiene en la sentencia, esa evidencia se encuentre conectada con otra de entidad suficiente para fundar la imputación del delito de homicidio. Ello es así en la medida en que el análisis de la cuestión en la resolución tan sólo se completó con la ponderación de los informes de comunicaciones del teléfono aportado como referencia por [el imputado] para concretar la operación y con la comparación de su aspecto físico con la descripción del autor efectuada por los testigos. Ahora bien, que el imputado hubiera memorizado el número del aparato para brindarlo […] a la hora de completar la operación y que el teléfono registrara comunicaciones en zona cercana a la concesionaria y al lugar del hecho el día de la transacción y el homicidio, respectivamente, en modo alguno permite sostener sin vacilación que le perteneciera o que fuera utilizado por él […]. [E]llo es así en la medida en que […] de las múltiples comunicaciones se vinculan con el suceso investigado y ninguna de todas ellas con [el imputado], sea por su contenido o por registrarse en la zona de su domicilio. Por el contrario, el hecho de que muchas de las llamadas observadas correspondan a personas de acento colombiano y/o detenidas, da crédito al descargo del imputado en tanto señaló que prestó su nombre para la adquisición del rodado por encargo de personas de ese origen. Llama la atención, y promueve la duda, que si el teléfono le correspondía, como se aseveró en la sentencia, las conversaciones escuchadas no hagan alusión a él o a su entorno, o ubiquen al aparato en el lugar de su domicilio. Por otro lado, […] tampoco es cierto, como se sostuvo en el fallo, que la descripción física del autor del hecho aportada por los testigos […] sea ‘muy similar’ a la del imputado”. “Es evidente que tales descripciones físicas –que, por lo demás, fueron aportadas por personas que pese a haber presenciado el suceso en el momento en el que se desarrollaba, a muy corta distancia, en la vía pública y a la luz del día, no pudieron reconocerlo ni aportar señas particulares– son insuficientes para sostener sin hesitación que se trata del mismo sujeto, por lo genéricas, imprecisas y hasta contradictorias en punto a la edad que resultan. No debe perderse de vista, tampoco, que las imágenes obtenidas de las filmaciones captadas en tal ocasión resultaron inidóneas para fines comparativos, conforme surge de la peritación realizada por personal policial especializado. Seguidamente, en la resolución se hizo referencia al descargo del imputado y se observaron contradicciones con las que se pretendió sostener la acusación, lo que desde mi perspectiva, una vez más, carece de acierto valorativo. En efecto, a partir del testimonio de [los empleados de la agencia] puede aseverarse que [el imputado] mintió al declarar en su descargo que no fue él quien aportó los datos requeridos, pagó y recibió la motocicleta, así como también que regresó a la agencia días después para averiguar si había sido retirada. Pero tal evidencia testimonial, amparada por la documental correspondiente, sólo permite afirmar ese extremo y no otro, esto es, que fue él quien la empleó para llegar al lugar del hecho y, por ende, quien efectuó el disparo, aun cuando haya mentido al intentar desvincularse de la operación y dar motivos inverosímiles sobre el retorno a la agencia, porque lo cierto es que […] no se concretó denuncia de robo alguna. Otro tanto debe decirse de las afirmaciones formuladas en el fallo relativas a que el hecho no fue ‘extremadamente elaborado’ ya que sólo requería conocimiento del lugar en el que se encontraría la víctima y [el imputado] tiene habilidad para perpetrarlo. Lo primero se contradice con el contexto en que fue situado el hecho por la acusación –que aludió, con referencia a otros expedientes judiciales, a una organización criminal vinculada al tráfico internacional de estupefacientes– y aún por el Tribunal. Y lo segundo resulta absolutamente infundado en tanto se invocó la participación del imputado en un homicidio con arma de fuego que habría cometido en ocasión de robo en forma contemporánea”. “[L]a afirmación referente a que el autor, luego de cumplir su cometido, se dirigió al vehículo pero cambió el plan y optó por huir a pie a raíz de la intervención de un policía, carece de fundamento y resulta especulativa en tanto [el policía] se limitó a señalar que el sujeto ‘pasó a la vereda de enfrente’ y sólo [un testigo] señaló que ‘fue hacia la moto y como venía corriendo siguió hacia Talcahuano’. Puede pensarse que el sujeto no vio el agente situado a pocos metros del lugar y que luego de ejecutar a la víctima y de acometer por el mismo medio contra aquel, prevenido por la voz de alto, se dirigió hacia la motocicleta y cambió de parecer por la demora que importaría el arranque. Pero también podría suponerse que deliberadamente dejó el vehículo y también el casco, ambos adquiridos por [el imputado], con el fin de atribuirle responsabilidad en el hecho, lo que fácilmente ocurriría no sólo porque el rodado era nuevo y poseía calcomanías de la agencia que lo comercializó y un papel relativo a la operación […], sino básicamente porque se trata de un bien registrable en trámite de inscripción a nombre del encartado, con lo que inevitablemente la pista permitiría vincularlo. Lo uno y lo otro es posible, pero […] ningún elemento más que la íntima convicción permite sostenerlo y, en cualquier caso, ninguna de las dos hipótesis permite concluir en la autoría [del imputado] en el hecho, en la medida en que, también en el primer supuesto, es posible pensar que el autor, quienquiera que sea, hubiera querido huir del lugar en la motocicleta y tuviera que abandonarla por la intervención del agente, pudiendo hacerlo sin riesgo de ser descubierto dado que el vehículo sólo podía ser relacionado con [el imputado]. Similar consideración merece […] el aserto relativo a que la distancia que el vehículo registraba recorrida coincide con la existente entre la concesionaria, el domicilio del imputado y la escena el crimen, así como también que éste no la empleó antes porque carecía de placas de identificación. Este razonamiento es en sí mismo contradictorio –y por ello no puede ser considerado como evidencia de cargo–, porque con esa razón menos aún sería utilizada el día del hecho, oportunidad en la que, además, [el imputado] debería haber circulado con un arma de fuego de la que carecía permiso para portar y que provenía de la comisión de otro delito. En definitiva […], el hecho de que el sentenciado haya adquirido la motocicleta empleada para cometer el homicidio y que haya mentido al efectuar su descargo resultan circunstancias claramente insuficientes para fundar una condena adecuada a un derecho penal racional […]. Como quedó expuesto, el homicidio de la víctima ha quedado acreditado, y la cuestión a dilucidar es si se han reunido pruebas que permitan comprobar, con certeza apodíctica, que el imputado fue el autor de ese homicidio. En la medida en que no existen pruebas directas de su presencia en el lugar –dado que no fue reconocido, no se han obtenido pruebas biológicas que, por ejemplo, pudieron haberse encontrado en el casco secuestrado, y la filmación que se agregó no permite acreditar con certeza que el hombre que corre por la calle sea el encausado– los distinguidos miembros del tribunal que conformaron la mayoría entendieron que había indicios suficientes para sostener racionalmente, del modo que requiere nuestra ley constitucional y adjetiva, que [el imputado] fue el autor del hecho; es decir, asegurando que las cosas sólo pudieron ocurrir del modo como tuvieron por probado y no de otra”. “[A] falta de prueba directa que involucre al encausado en el hecho investigado, se ha echado mano a una serie de indicios que […] no permiten arribar a ese juicio de reproche […]. [N]o existe prueba directa de la participación [del imputado] en el hecho, porque si bien es cierto que se acreditó que fue el adquirente de la motocicleta, de ello no se deriva necesariamente que haya estado en el lugar del hecho junto con el vehículo, sino que ese dato constituiría un indicio más de su participación […]. [L]os indicios valorados en la sentencia no son unívocos sino, por el contrario, anfibológicos y, por ende, no resultan idóneos para arribar a un juicio de reproche. En este sentido tanto las llamadas telefónicas realizadas desde el teléfono cuyo número se proporcionó en el momento de la compra de la moto, como la circunstancia de que el autor del evento que haya dejado el vehículo en el lugar del hecho, la prueba que se derivaría de la aptitud que el encartado tendría para cometer un hecho como el investigado, porque fue condenado por el delito de homicidio por un hecho ocurrido en la misma época en que se llevó a cabo el que ahora nos ocupa, así como el indicio de mendacidad que surgiría de la falta de veracidad de la versión del encartado en su declaración indagatoria –aun cuando resulte discutible que sea legítimo ponderar este tipo de indicios– no resultan suficientes para constituir, en el caso, un cuadro probatorio que permita sostener, en el caso, […] que las cosas sólo pudieron haber ocurrido como tuvo por probado la mayoría del tribunal. En tal sentido, […] si bien existen motivos para afirmar el extremo del que se trata –que fue [el imputado] el autor de los disparos– no pueden desecharse los contrarios, con lo que resulta imperativo, sea por duda o por mera probabilidad afirmativa, excluir la certeza positiva sobre la culpabilidad […]. Dicho en términos de certeza y duda, creo que el infundado desarrollo efectuado para sostener y relacionar los demás indicios con la evidencia que resulta del hecho de que la motocicleta haya sido efectivamente adquirida por [el imputado] y empleada sólo para el homicidio, revela claramente que la prueba reunida no era suficiente para sostener, con certeza apodíctica, que fue éste quien lo cometió […]. [L]as circunstancias aludidas no fueron interpretadas según el principio consagrado en el art. 3 del CPPN y el Tribunal no se encontraba en condiciones de asegurar que fue [el imputado] quien efectuó los disparos que mataron a la víctima y no otro sujeto, es decir, con certeza apodíctica o fuera de toda duda razonable, en términos del art. 14.2 PIDCyP, conforme la Observación General nº 32 del Comité de Derechos Humanos de la ONU”. “[Resulta] arbitrario el razonamiento desarrollado en la sentencia en revisión ya que […] viola tanto la regla de la sana crítica racional –al construir la participación del acusado sobre una única evidencia que no resultó suficientemente respaldada por los demás indicios mencionados– como el principio in dubio pro reo que debió necesariamente aplicarse en consecuencia.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: HOMICIDIO
AGRAVANTES
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
TESTIGOS
TESTIMONIOS
ARBITRARIEDAD
IN DUBIO PRO REO
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMA (causa Nº 39411)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HSA (causa Nº 38549)
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MSH (causa Nº 44917)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/AJE (causa Nº 14087).pdf
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