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Título : TCA (causa Nº 45873)
Fecha: 30-dic-2016
Resumen : TCA y cuatro o cinco personas no identificadas se acercaron a DMJ con un cuchillo y pinches de cocina con punta filosa y le profirieron golpes de puño en distintas partes del cuerpo con el fin de sustraerle sus pertenencias (hecho I). El mismo día, TCA y otro sujeto le dieron golpes de puño en su rostro, forcejearon con él y, finalmente, le sustrajeron un monedero con dinero en efectivo del interior de su campera (hecho II). Esta situación fue observada por un agente de prefectura que procedió a la detención de TCA –la otra persona huyó– y recuperó el monedero. El Tribunal Oral tuvo por acreditado ambos hechos y condenó a TCA a la pena de seis años de prisión por los delitos de robo agravado por el uso de armas en concurso real con robo tentado. La defensa impugnó la responsabilidad de TCA en el primer hecho por haberse fundado, únicamente, en el testimonio del damnificado.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, casó parcialmente la sentencia y absolvió al imputado con relación al hecho I. Voto en disidencia del juez GARCÍA “Según el relato del testigo […] TCA simplemente está mientras agreden al señor DMJ y se va cuando la agresión ha cesado. Este relato es totalmente inconciliable con la escueta y parca versión del imputado, asentada en el acta de declaración indagatoria […], e incorporada por lectura en la audiencia […]. El imputado ha mentido en su declaración. Miente al decir que lo encuentra por primera vez en la estación de servicios, miente al decir que ignoraba que le había pasado, miente al decir que le ofreció alguna clase de ayuda o compasión”. “Según el testigo DMJ, que no puede decir con precisión si el imputado lo golpeó, lo empujó, o le metió la mano en el bolsillo, el imputado formaba parte del grupo que grupalmente llevaba adelante estas acciones, estaba con ellos, todos –incluido él– se le tiraron encima, todos hacían lo mismo. No veo pues que no pueda establecerse a partir de los dichos del testigo qué es lo que habría hecho el imputado. La conclusión del a quo, extraída del examen de la declaración del testigo DMJ, de que ‘entre los que se le tiraron encima’ estaba TCA […], respeta las reglas de la lógica. Tanto desde puntos de vista formal objetivos, como desde puntos de vista de co-dominio funcional en la ejecución en común del hecho poco importa determinar quién hurgo de facto en los bolsillos, quién despojó a la víctima de las zapatillas y del celular y de los documentos. En efecto, desde el primer punto de vista todos los agentes que emplean violencia física como instrumental al robo toman parte en su ejecución realizando la conducta típica, aunque no sean quienes hurgan, descalzan o toman bienes. Desde el segundo punto de vista, los aspectos meramente formales de ejecución de la acción del supuesto de hecho objetivo son expresiones, junto con otras, de la ejecución de una finalidad común, en la que los agentes cooperan mutuamente a la ejecución del plan común, se acercan, desbordan, acometen, y alguno o algunos, en el mismo contexto de esa violencia, despojan de bienes. Poco cambia si todo respondió a un acuerdo minuciosamente planeado de antemano, paso por paso, o si se trató de un acuerdo espontáneo para el despojo, en el que los aportes se fueron dando a medida que se avanzaba en su ejecución, pues lo dirimente es si obraban mancomunadamente y si los unos cooperaban con los otros a un mismo fin”. “[E]n la crítica del testimonio se han de observar –al menos– tres abordajes: a) la veracidad, entendida como ausencia de indicios de mendacidad, que podrían sospecharse, por ejemplo, de las relaciones de interés del testigo, o de relaciones de amistad, enemistad, ánimo de favorecimiento o de perjuicio; b) la verosimilitud, que debe ser investigada en el examen intrínseco del contenido de la declaración, y en la medida de las posibilidades por su confrontación con otros elementos de prueba o de otros datos o informaciones que pudieran ser corroborantes o poner en duda la exactitud de lo declarado; y c) la persistencia o las vacilaciones en la incriminación […]. En el primer abordaje, la veracidad atiende principalmente a una actitud subjetiva del testigo, y a sopesar su compromiso con la verdad, sobre la base de indicios objetivos; en el segundo se atiende principalmente al examen objetivo del contenido de su declaración, que busca desentrañar si lo que se declara puede corresponder con la realidad de lo ocurrido; en el último la persistencia o las vacilaciones pueden ser indicio tanto de falta de veracidad como de correspondencia entre lo percibido y declarado, y lo realmente ocurrido. El tribunal a quo, por lo demás, no ha encontrado indicio alguno de mendacidad, ni vacilaciones en la incriminación o atribución del hecho al imputado. Observo que no se ha alegado evidencia alguna de que al declarar como testigo de cargo en el juicio, el testigo hubiese obrado movido por algún interés inconfesado distinto del de la persecución penal, o por enemistad o ánimo de perjuicio. La defensa resalta el estado de ebriedad del testigo, pero esto en todo caso no es base para sostener su mendacidad, sino en todo caso para poner en duda su capacidad de apreciación de lo que acontecía, y por ende su verosimilitud. Sin embargo, ni el relato ofrecido al suboficial […], ni el dado en el juicio, y documentado en el acta de la audiencia, tienen incoherencias, o vacíos de continuidad, que le resten verosimilitud”. “En el marco del Código Procesal Penal de la Nación, que se rige por la libertad de apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica (arts. 206 y 398, segundo párrafo, CPPN), no hay regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación ni un número mínimo de elementos de prueba. Sin un sistema de prueba tasada la pluralidad de testigos deja de ser un requisito esencial e intrínseco de la prueba testifical, y la convicción judicial, como resultado del acto de producción y valoración de la prueba, no depende necesariamente de la existencia de un mayor o menor número de elementos de prueba, por caso de un número plural de testigos, sino de la adecuación y fuerza de convicción de la prueba practicada, por lo que puede bastar el valor convictivo de un testigo único, incluso de la propia víctima […]. De modo que, no se trata de desconocer valor convictivo al testigo por el sólo hecho de que afirma un hecho que el imputado niega. De lo que se trata es de examinar su relato conforme a las reglas de la sana crítica, confrontándolo con los otros elementos de prueba disponibles, y también con el relato del imputado, que –aunque no es un medio de prueba– podría ofrecer detalles o informaciones que hagan dudar sobre la veracidad o exactitud del testigo. [S]urge con evidencia que el imputado es mendaz, y ha ido acomodando su versión una vez que se recibieron todos los medios de prueba. Primero negó toda intervención en los hechos, y dijo haberse acercado al damnificado para preguntarle qué le había pasado. Después admitió el segundo hecho, pero siguió negando cualquier intervención en el primero”. “[N]o se advierten defectos en la coherencia interna ni en la fundamentación fáctica de la sentencia de condena que ha apreciado los elementos de convicción producidos en el juicio de modo conjunto, confrontándolos de modo crítico unos con otros, con arreglo a la común comprensión de las cosas, la lógica y la experiencia. No encuentro pues ni infracción al art. 3 CPPN ni a las reglas de apreciación de la prueba que emanan de los arts. 241 y 398, segundo párrafo, CPPN”. “[L]a agravación del art, 166, inc. 2, primer párrafo, CP no radica simplemente en que el agente se vale de un poder de intimidación aumentado por el empleo o la exhibición de un objeto idóneo para herir, dañar o aumentar su poder ofensivo, pues la intimidación ya forma parte de una de las formas alternativas del supuesto de hecho objetivo de la figura básica del art. 164 CP, sino que radica en el hecho de que mediante el empleo de ese objeto crea un peligro concreto para la vida, la salud o la integridad corporal del sujeto pasivo del despojo. En síntesis, el empleo del objeto por el agente crea un peligro concreto que se ve aumentado, superando el poder ofensivo de sus propios músculos, energías o habilidades”. “En este aspecto, […] la circunstancia objetiva de la agravación no puede tenerse por satisfecha. Ello es así porque no surge de la sentencia, ni de la valoración que se hace de los imprecisos dichos de la víctima –en cuanto al modo en que fue utilizado el cuchillo y los tenedores– que constan en el acta de debate […], que se hubiese empleado esos elementos de un modo que trascendiese la mera amenaza de uso agresivo, esto es, que superase la mera intimidación, creando de modo inmediato un riesgo para la integridad corporal. Pues no se dice en la sentencia cómo se emplearon, si se los blandió a distancia o se los aproximó al cuerpo, o si se colocaron sobre él, de modo de concretar tal riesgo para la integridad física. Por ende, si la sentencia no ha establecido la creación de un riesgo típico derivado de la circunstancia de hecho de la figura agravada del art. 166 –inc. 2, párrafo primero– CP, entonces la calificación jurídica, a tenor de esta disposición, ha sido erróneamente establecida y la sentencia debe ser reformada”. Voto de la jueza GARRIGÓS DE RÉBORI al que adhirió el juez SARRABAYROUSE “[M]ás allá de la sinceridad con la cual pudo haberse explayado [el damnificado], su testimonio se presenta insuficiente a la hora de dar por acreditada, con el grado de certeza apodíctico que requiere un pronunciamiento condenatorio, la materialidad del suceso cuya atribución cuestionó […]. [L]as dudas sembradas a partir de la inconsistencia de su versión no fueron despejadas suficientemente en la sentencia, y, por lo tanto, resulta inconducente sindicar [al imputado] como uno de los autores de ese hecho en función del aislado relato del damnificado”. “DMJ al describir el supuesto accionar desplegado por el mencionado, lo hizo en modo confuso y contradictorio, sin lograr precisar, siquiera mínimamente, su aporte en el desapoderamiento del que fue la víctima”. “[N]o se desprende con claridad de esta secuencia quienes fueron los sujetos que se empezaron a juntar, si aquellos aprovecharon que estaba charlando con [el imputado] para agredirlo, como tampoco si es que el recurrente se quedó parado junto a él de manera pasiva o formó parte de la agresión. Es que siguiendo sus afirmaciones, pareciera que los sujetos que lo agredieron fueron exclusivamente aquellos que se juntaron mientras conversaba con aquél, extremo que excluye a éste último del grupo que le sustrajo sus pertenencias. Tampoco surge con precisión si cuando aludió que TCA se había quedado al lado suyo, lo fue en el momento del desapoderamiento o luego de ello”. “Lejos de despejar dudas en cuanto a la secuencia de este hecho […], las potencia. En efecto, se pasó de un grupo de cuatro agresores a cinco, se incluyó en la maniobra el uso de armas blancas a las que antes no se aludió, y, en lo que concierne a la actitud puesta de manifiesto por [el imputado], las idas y vueltas que emergen de su relato impiden develar con seguridad cuál fue su verdadero proceder. Véase, que primero refirió que lo tiraron para atrás (lo cual podría considerarse como una pauta de actuación conjunta), que a continuación nuevamente afirmó que estaba al lado suyo, pero que no vio porque se le tiraron todos encima, para seguidamente señalar que lo pudo ver en ese grupo. Se trata […] de circunstancias que entre ellas se excluyen, y, por lo tanto, no pueden coexistir. El pronunciamiento no se hizo cargo de clarificar debidamente estas cuestiones que mayormente fueron puestas de manifiesto en el alegato de la defensa, y, por el contrario, concluyó la solidez de la imputación en base a que [la víctima] no hesitó al afirmar que [el imputado] fue uno de los autores, que cruzó palabras con él previo a este suceso, la ausencia de animosidad de su parte para con el recurrente, y una cierta correspondencia con lo declarado por el prefecto […]. Sin embargo, lo hizo eludiendo todo tipo de consideración a las reiteradas referencias [del damnificado] de que él estaba ‘tomado’ y ‘bastante ebrio’, lo cual, evaluando en consonancia con lo señalado en los párrafos anteriores, […] lleva a dudar de la correcta percepción de los hechos por parte del nombrado. Máxime, cuando, como es sabido, el consumo de bebidas alcohólicas en niveles importantes influye en la percepción que las personas tienen de la realidad y, muy especialmente, en los posteriores recuerdos en las vivencias que atravesaron bajo ese estado”. “No se puede concluir la participación [del imputado] en este hecho a partir de los dichos del prefecto […], pues, lo concreto, es que no fue testigo ocular de este episodio. Consecuentemente, no pudo describir a sus autores, para de esa forma, evaluar, más allá de las inconsistencias apuntadas respecto del testimonio [del damnificado], si alguno de ellos respondía a las características [del imputado]. Ello, sin entrar a considerar el impacto que podría llegar a tener la circunstancia de que la alegada correspondencia entre sus versiones, entre otros argumentos, se concluyó en base a que [el preventor] observó desde un primer momento que [la víctima] estaba sin sus zapatillas, cuando en realidad se explayó en sentido contrario […]. [L]a reconstrucción histórica del evento que […] se puede realizar a partir de una racional y objetiva evaluación de la prueba recibida en el debate (art. 398 C.P.P.N.), carece de la contundencia necesaria para quebrar la situación de inocencia de la que goza el imputado, dado que nos encontramos ante un marco de duda insuperable, y, en función de la regla in dubio pro reo del artículo 3 del ordenamiento procesal, corresponde estar a la interpretación más favorable al imputado”. Voto del juez SARRABAYROUSE “[E]n el caso existe una duda razonable en los términos expuestos en los precedentes ‘Taborda’, ‘Marchetti’ y ‘Castañeda Chávez’ (entre muchos otros), en cuanto a la efectiva participación de TCA en el hecho I, que no ha sido correctamente despejada en la sentencia de la instancia anterior. En este sentido, duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde ‘razonable’ equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria. En este sentido, el testimonio de [la víctima], tal como ha sido volcado en el acta de debate y analizado por los jueces de la instancia anterior, carece de la precisión exigible en cuanto a la participación [del imputado], máxime como el mismo testigo lo reconoce, estaba ‘tomado’ y ‘bastante ebrio’. Por esa razón, y compartiendo el resto de las razones y argumentos expuestos […] corresponde absolver a T. por este hecho”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I
Voces: ROBO CON ARMAS
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
TESTIGO ÚNICO
PRINCIPIO DE INOCENCIA
IN DUBIO PRO REO
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
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