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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1649
Título : | VRL (causa Nº 45278) |
Fecha: | 24-abr-2017 |
Resumen : | Un hombre y otros sujetos no identificados se abalanzaron sobre un señor, lo golpearon, le sustrajeron un charango y se dieron a la fuga (hecho I, “el robo del charango”). Posteriormente, se acercaron a otro individuo en una terminal de ómnibus y lo golpearon con el fin de sustraerle su celular y su billetera (hecho II). Los asaltantes se fueron. No obstante, en determinado momento, la segunda víctima observó que uno de ellos regresó; lo reconoció porque tenía un charango. En consecuencia, lo sujetó hasta que la policía concurrió al lugar y lo detuvo. Minutos después, se acercó una persona con la cara lastimada y expresó que el charango era suyo. El damnificado del hecho I declaró en sede policial; sin embargo, al realizarse el debate oral, no se logró ubicarlo. El Tribunal Oral condenó al imputado por ambos hechos. Contra esta resolución, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional resolvió, por mayoría, rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa. ? Hecho I Voto en disidencia del juez SARRABAYROUSE “[E]n el caso no está discutida la presencia del imputado en el lugar donde ocurrieron los hechos. La controversia gira en torno a establecer si [el imputado] fue uno de los coautores de ambos”. “Para afirmar tal circunstancia en relación con el primero de los sucesos, que para evitar confusiones, se denominará ‘el robo del charango’, la decisión atacada basó la condena [del imputado] en los dichos de [la] víctima del segundo despojo”. “[L]os dichos de [la] víctima de este hecho, no fueron incorporados al juicio conforme surge del acta de debate y de la propia sentencia, motivo por el que sólo se cuenta con lo narrado por [la víctima del segundo hecho]. De ello se desprende lo siguiente: -El testigo no presenció la secuencia en la que [el primer damnificado] fue abordado y luego despojado de su instrumento musical. - La imputación surge como resultado de lo que [el damnificado del primer hecho] le habría dicho (‘ellos me robaron’) y que [el imputado] tenía el charango en su poder”. “[El imputado] afirmó que estuvo presente en el hecho pero que su accionar, esencialmente, se dirigió a intentar devolverle el charango [al damnificado]”. “[A]ún cuando tal como afirma la sentencia se desconocen las circunstancias por las cuales el imputado tenía en su poder el charango, lo cierto es que ello, por sí solo, es insuficiente para afirmar que [el imputado] resultó ser uno de los autores de su despojo”. “[E]l análisis efectuado en la sentencia no conduce de modo unívoco a probar la participación del imputado en el robo; con mayor razón, cuando el propio [imputado] brindó una versión distinta al respecto que no pudo ser confrontada en el debate con los dichos [del damnificado]. Por lo demás, la declaración del policía […] en el debate fue imprecisa, pues casi no recordó nada de lo sucedido. Y en cuanto a las actas y el croquis que reconoció este testigo […] sumados al recuerdo del secuestro del instrumento musical son insuficientes para considerar probada la participación [del imputado] en este hecho. Además, los colegas de la instancia anterior no explicaron de qué modo estos elementos servían para suplir las falencias apuntadas y permitían afirmar la autoría del imputado. Es que, tal como se dijo en el precedente ’Escobar’, la fundamentación de la cuestión fáctica de la sentencia debe constituir un procedimiento intersubjetivo, verificable, que permita reconstruir y revisar críticamente los pasos individuales realizados por el juez en el momento de valorar la prueba”. “Ante estas imprecisiones y contradicciones planteadas, el tribunal a quo no ofreció razones ni explicó porque decidió darle crédito a esa hipótesis y dejar de lado la versión del imputado por ser carente de lógica […]. Además, ningún fundamento brindó que autorizara valorar la versión brindada por un testigo de oídas o de referencia en tanto [el segundo damnificado] no percibió por sus sentidos lo que efectivamente ocurrió con [el primer damnificado], sino que narró lo que éste le habría manifestado”. “[L]os estándares de prueba se insertan en un proceso de valoración racional, y en consecuencia su papel de guías para valorar primero y para justificar después será incompleto si esa valoración y justificación no se acompaña de los criterios racionales exigidos por la confirmación. Y en este aspecto juega un papel fundamental la obligación de los jueces de motivar la sentencia. De esta forma, una decisión jurisdiccional será legítima en tanto sólo una duda bien razonada acredite ser una ‘duda razonable’. En definitiva, no se trata de controlar lo que se enclaustra en la mente del juzgador sino lo que él expresa en su sentencia; y éste será el punto esencial que dirima la cuestión: la necesidad de fundar correctamente la cuestión fáctica de la sentencia que debe constituir un procedimiento intersubjetivo, verificable, que permita reconstruir críticamente los pasos que llevaron al juez a tomar su decisión. En este contexto, duda razonable significa duda razonada, o mejor, duda justificada razonablemente, donde ‘razonable’ equivale a carente de arbitrariedad. La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria”. “[L]as contradicciones analizadas, la falta de tratamiento del valor del testigo de oídas o de referencia, en la valoración de la prueba efectuada por los colegas de la instancia anterior, sumados a la ausencia de una explicación plausible de las razones por las cuales se acogió una hipótesis y se descartó otra, permiten afirmar que existe en el caso una duda razonable acerca de quién fue el autor del robo sufrido [por el primer damnificado]”. “En este sentido, no basta con que el juez de mérito se convenza de la efectiva realización de un hecho sino que, además, debe justificar racionalmente esa convicción, de tal forma que excluya cualquier vacilación de aquél tipo”. Voto del juez MORIN al que adhirió el juez NIÑO “El tribunal […] tuvo en cuenta que […] la víctima del segundo hecho logró reconocer al aquí condenado porque era la persona que llevaba consigo un charango cuando un grupo de hombres lo fue a atacar y que después lo volvió a observar el mismo elemento. [V]aloró la declaración del nombrado en cuanto señaló que ese instrumento musical se lo habían robado a otra persona. Indicó que ese hombre apareció golpeado unos minutos más tarde y que le contó que unos chicos le habían pegado y que le habían sacado el charango”. “Además, tomó en cuenta el testimonio del preventor […], quien recordó que en el marco de ese procedimiento se había secuestrado un charango. En igual sentido, ratificó el contenido del acta de detención [del imputado] y el acta de secuestro del objeto señalado”. “Se observa, en este contexto, que el charango es el elemento que conecta a ambos hechos delictivos, ya que por un lado fue el elemento que fue sustraído en el primer hecho y además sirvió de base para identificar al aquí condenado como uno de los autores que intervinieron en los dos robos. Cabe señalar que los sucesos se llevaron a cabo con pocos minutos de diferencia, a escasas cuadras de distancia y con la misma modalidad delictiva –a las dos víctimas las empujaron, las golpearon y les sacaron sus pertenencias”. “[El imputado] tampoco explicó las circunstancias en las cuales le había sacado el charango a los verdaderos responsables del primer hecho, ni tampoco brindó dato alguno sobre esas personas. Sobre esta base, se advierte que el razonamiento desarrollado por el tribunal de juicio, mediante el cual se arribó a la conclusión de que el hecho aquí sancionado intervino [el imputado] resultó plausible, a la vez que los agravios que planteó la defensa no lograron demostrar la arbitrariedad o la existencia de una duda que autorice la aplicación del principio in dubio pro reo que rige su empleo en el proceso penal”. Voto concurrente del juez NIÑO “Estimo correcta la valoración de la prueba realizada por el a quo […]. Si bien no pasa inadvertido que el declarante resultó –a la sazón–, con respecto [al primer hecho], un ‘testigo de oídas’, con lo cual su valoración debe ser cuidadosamente atendida, la particular característica del objeto sustraído –que conecta al imputado con ambos sucesos–, la proximidad temporal entre uno y otro de los hechos, su ocurrencia en un mismo lugar geográfico y la existencia de igual modus operandi, despejan todo tipo de dudas acerca de la participación activa [del imputado] en el evento que damnificó a [la primera víctima]”. “[F]rente a la clara descripción de los hechos por parte del testigo […], la equívoca versión de descargo del encausado luce como un mero intento de cohonestar su tenencia del bien sustraído…”. ? Hecho II Voto del juez SARRABAYROUSE al que adhirieron los jueces MORIN y NIÑO “[E]n nuestro sistema es posible condenar con la declaración de un único testigo, bajo ciertas condiciones. En el caso de autos, la valoración de este tramo del testimonio [del damnificado] efectuada por el tribunal a quo es lógica, razonable y no luce arbitraria ni contradictoria ni padece de ningún otro vicio que la invalide, amén de no haber sido adecuadamente rebatida por la defensa”. “Se trata de establecer cuál de las hipótesis en pugna reúne los requisitos de no refutación, confirmación y mayor confirmación que sus concurrentes”. “[N]i la defensa ni el propio imputado explicaron qué hacía [éste] frente a la firme imputación que le dirigió la víctima”. “[La víctima] recordó [al imputado] por haberlo visto antes que se abalanzaran sobre él, extremo que descarta cualquier confusión sobre su individualización”. “Las razones expuestas por los jueces de la instancia anterior resultan entonces suficientes para tener por probada, más allá de toda duda razonable, la participación [del imputado] en el hecho II afirmada en la sentencia recurrida, por lo cual este agravio no puede continuar”. |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II |
Voces: | ROBO PRUEBA APRECIACION DE LA PRUEBA TESTIGO ÚNICO IN DUBIO PRO REO |
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