Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1646
Título : CAM (Causa Nº 32962)
Fecha: 4-sep-2017
Resumen : Un hombre fue imputado por cinco hechos delictivos cometidos en perjuicio de su pareja y considerados constitutivos de violencia de género: I. “[E]l día 26 de mayo de 2014, aproximadamente a la 1:00 hs., en las inmediaciones de la calle Humberto Primo entre Salta y Lima, [CAM] agredió a [TEV], con quien mantenía una relación de pareja, provocándole lesiones. […] Para ello […] le aplicó a la damnificada golpes de puño en el rostro, a consecuencia de lo cual ésta cayó al piso, circunstancia en que el imputado la tomó del cabello y comenzó a arrastrarla. […] En ese momento, [OCD] –amigo de la víctima–, pasaba por el lugar e intervino a fin de hacer cesar la agresión, lo que consiguió luego de forcejear con [CAM]. Arribó un móvil policial cuyo personal procedió a [su] detención...”. II. “[E]l 25 de mayo de 2014, aproximadamente a las 14:00 hs., […] [CAM] le manifestó a [TEV] ‘si te encuentro con alguien te voy a matar, portate muy bien’”. III. “[E]l día 1 de junio de 2014, aproximadamente a las 20:00 hs., en circunstancias en que […] V. se encontraba en la puerta de acceso a la finca sita en Av. Entre Ríos […] [CAM] se presentó en el lugar portando un cuchillo y entre diversas frases de tenor amenazante le dijo ‘si voy preso, te voy a prender fuego, te voy a matar a vos y a tus hijas’. […] En ese momento llegó al lugar [OCD], generándose una discusión entre éste y [CAM], oportunidad en la que intervino personal policial que le indicó a [CAM] que se retire del lugar, lo que así hizo”. IV. “[E]n el mes de febrero de 2014, un día cuya fecha exacta no se ha podido determinar, tratándose de los primeros días del citado mes, en el interior de una de las habitaciones de la finca sita en Av. Entre Ríos […] [CAM] ató las manos y los pies de [TEV] con corbatas, le colocó una media en la boca y allí la dejó durante un tiempo que no se ha podido establecer, pero que coincidió con el transcurso de la tarde de ese día. […] Mientras [CAM] mantuvo a la víctima en la situación descripta, se dirigió a otro ambiente del inmueble a mirar televisión y, en varias ocasiones, concurrió al lugar donde se encontraba [TEV] y le preguntó ‘¿Podés respirar?’, […] ‘Te portás bien tenés premio, te portás mal tenés castigo’, para luego de un tiempo desatarla”. V. “[E]n una fecha que no ha podido determinarse fehacientemente, dos meses antes de que la damnificada prestara declaración en la Oficina de Violencia Doméstica, es decir a fines de marzo o principios de abril de 2014, oportunidad en la que [TEV] mantuvo una discusión con [CAM] por cuestiones relativas a su vínculo de pareja, la nombrada intentó aplicarle una bofetada al imputado y éste le tomó la mano izquierda y le torció los dedos provocándole lesiones de carácter grave en el dedo meñique”. El Tribunal Oral tuvo por acreditados todos los hechos que se le atribuían al imputado y le impuso la pena de cuatro años de prisión. A tal fin, consideró la existencia de una relación de pareja entre la víctima y el acusado aproximadamente, entre septiembre de 2013 y mayo de 2014– que caracterizó como conflictiva y signada por sus adicciones, la situación de vulnerabilidad social y la precariedad habitacional. Además, explicaron que: “…por el ámbito de intimidad que caracteriza a estos eventos –salvo en los sucesos ocurridos en la vía pública (hechos I y III)– sólo se contaba con los dichos de la víctima y el imputado, resaltando que la primera describió con precisión la relación sentimental que los unía y sus características, mientras que el segundo dijo que sólo la conocía de vista y que nunca tuvo una relación con ella, que ni siquiera entablaron una conversación”. Por lo demás, tomaron en consideración un informe interdisciplinario que concluía que TEV presentaba un “relato claro y coherente” y un “perfil compatible con el de las víctimas de violencia conyugal”.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal hizo lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa y, por mayoría, absolvió al imputado por dos hechos. Voto del juez NIÑO “[E]n nuestro sistema de valoración de pruebas no rige la regla de procedimiento que invalida la prueba cifrada en un solo testimonio y […], a nivel internacional, el estándar probatorio para supuestos de violencia de género –en los que, en muchas ocasiones, por sus circunstancias especiales de realización, no existen testigos más allá de sus naturales víctimas– se construye a partir de la declaración de la damnificada…”. “[L]a arbitrariedad en la fundamentación de la sentencia se hace manifiesta, en primer lugar, cuando el tribunal afirma sin ningún tipo de reparo que existía una relación de pareja entre víctima y victimario”. “[B]asta con leer la declaración de [la damnificada] dada durante el juicio oral y público […] para desvirtuar tal aseveración, ya que los datos aportados resultan sumamente contradictorios […], circunstancia que impide definir mínimamente las características del vínculo que el a quo consideró acreditado”. “[M]otivar la sentencia no representa un requisito más del debido proceso, sino el fundamento mismo de la aplicación de la pena, su fuente de legitimación (art. 18, CN); paralelamente, aquélla –la sentencia– explica la decisión, cuál es la incriminación, quién su responsable y qué consecuencias jurídicas depara”. “[L]a motivación configura una garantía de garantías, pues ella debe contener las razones de cada afirmación, atender los planteos de las partes y explicar por qué la decisión es legalmente correcta. Por su intermedio el juez describe y valora la prueba, mediante la cual establece los hechos objeto del proceso y define el derecho aplicable; eventualmente, esos argumentos desplegados son cuestionables en el recurso”. “[L]a validez de las sentencias penales depende de la motivación de los hechos allí fijados en un doble sentido: ‘interno’, porque la corrección de la norma aplicable al caso depende de la verdad del hecho juzgado, y ‘externo’, dado que ningún consenso permite la condena y sólo una motivación racional y legal la torna legítima”. “[L]a justificación del modo en que son determinados los hechos solo es posible en el juicio de mérito, y a su vez, tal motivación es la que habilita su control (recurso). De allí la importancia de exigir fundamentos exhaustivos de todos sus pasos: la admisión de la prueba, su valoración, las inferencias obtenidas de los datos emergentes de ellas y la articulación de las mismas para sustentar la base fáctica del fallo. El juez debe someter a control crítico las fuentes de su convencimiento (verificar autenticidad y credibilidad de la prueba), las deducciones formuladas de un enunciado fáctico a otro (los criterios de su razonamiento deben ser aceptables y lógicamente válidos) y los fundamentos de las conclusiones arribadas (sus elecciones deben estar justificadas racionalmente)”. “Si, en cambio, la inmediación con la prueba pudiera justificar decisiones discrecionales, libradas a la opinión subjetiva e incontrastable del juez (v.gr., otorgar credibilidad a un testigo porque expuso con seguridad), la configuración fáctica de las sentencias será incontrolable y por lo tanto arbitraria. El carácter dogmático de la decisión no define su error: puede acertar aun en el juicio más infundado y sin embargo ser arbitrario por no justificar su conclusión”. “[F]undado es aquello de lo que se da razón; si la apreciación de la prueba no cumpliera este requisito, se abriría un espacio de discrecionalidad irreductible en los propios cimientos del juicio. No puede hablarse de decisión motivada si el juez no indica específicamente, y mediante argumentaciones racionales, las bases cognitivas, los criterios de valoración y las deducciones que justifican la ponderación probatoria y la conclusión que de ella deriva. No motivar adecuadamente estos aspectos implica el ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional y la violación de una garantía fundamental del proceso”. “[L]a motivación no es un ejercicio reflexivo interno del juez, sino un instrumento para el control de las razones de su decisión; con aquélla las partes se persuaden de la corrección de lo decidido o, caso contrario, adquieren el material para reclamar su derecho ante la instancia ulterior, agraviándose de lo que se entiende erróneo; también será la motivación la que permita al tribunal revisor dirimir si el reclamo es acertado”. “[L]a motivación es el ámbito de control, tanto del proceso como de la decisión que en su consecuencia se adopta; garantiza a todas las demás garantías, y sin ella resultarían huérfanos de protección los derechos implicados en el litigio, al quedar sometidos al juicio discrecional de autoridades que no justifican sus actos”. “[E]n el ámbito doméstico, el estándar de motivación de los hechos ha sido fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente ‘Casal, Matías Eduardo’, conforme el método de reconstrucción histórico allí preestablecido, el cual se encuentra conformado por cuatro pasos o capítulos que deben ser cumplidos por el investigador: la heurística, la crítica externa, la crítica interna y la síntesis”. “Del correcto empleo de tal herramienta se comprueba que la sentencia recurrida, a excepción del primer hecho que tuvo por probado, carece de una debida fundamentación por haber valorado erróneamente las pruebas incorporadas a dicho acto, conforme a las reglas de la sana crítica (art. 398, CPPN). Justamente, en lo que importa a la crítica interna –que se impone para alcanzar la síntesis– y que refiere a la comparación entre las diferentes pruebas, la evaluación de las condiciones de cada proveedor de prueba respecto de su posibilidad de conocer, su interés en la causa, su compromiso con el acusado o el ofendido, etc., se advierte que el tribunal soslayó y fragmentó el estudio de aquellos elementos que dieron lugar a las premisas y que luego fueron empleadas para concluir en la existencia de los hechos y la atribución de responsabilidad de[l imputado] en ellos. Concurrentemente, al deficiente producto que se obtuvo de tal razonamiento se sumó la falta de aplicación del principio de la duda (art. 3, CPPN)”. “[E]l método utilizado por los jueces al considerar las pruebas existentes en el caso para afirmar la existencia de los hechos y atribuir responsabilidad a[l imputado] –con excepción de lo apuntado en torno al Hecho I–, no se ha adecuado a las pautas expuestas al comienzo […], lo que conduce a hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa oficial, casar la resolución impugnada y absolver a[l imputado] en orden a los sucesos catalogados en la sentencia como Hechos II, III, IV, y V...”. Voto del juez SARRABAYROUSE al que adhirió el juez DÍAS “[D]uda razonable significa duda razonada o, mejor, duda justificada razonablemente, donde ‘razonable’ equivale a carente de arbitrariedad. La constancia de la duda no se justifica en sí misma, sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria”. “[E]n este mismo marco adquiere relevancia la psicología del testimonio […], ésta tiende un puente entre el derecho y la psicología; ofrece conocimientos y técnicas que permiten una valoración confiable de la prueba testimonial. Estudia principalmente dos grandes ejes: la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo”. “Por credibilidad se entiende la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado. En tanto, la exactitud puede definirse como la correspondencia entre lo sucedido y lo representado en la memoria, esto es, entre lo que ocurrió y lo que el testigo recuerda. Ambos conceptos están estrechamente relacionados porque la credibilidad depende en primer lugar de la exactitud, depende de otros factores adicionales que pueden hacer que un testimonio, a pesar de ser exacto, de todos modos, no sea creíble”. “Con respecto al hecho I, se comparte el análisis y la conclusión a la que arriba el colega Luis Niño sobre la participación de [CAM]. En este aspecto, la defensa no ha conseguido exponer elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas por el tribunal a quo conduzcan a dudar razonadamente sobre la intervención del nombrado en el suceso, como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo”. “[En relación al hecho II], como bien destacan el colega que vota en primer término y la defensa en su recurso, del repaso de la declaración de [TEV] en el juicio […] se advierte que en ningún momento de su relato ella hizo alusión a la frase intimidante cuya enunciación tuvo por acreditada el tribunal para considerar configurado el delito de amenazas, con lo cual no se logra apreciar a qué ‘dichos’ se refirieron los jueces para sustentar su decisión. Si se trataba, en realidad, de lo manifestado por [la víctima] ante la Oficina de Violencia Doméstica, los jueces debieron establecer en primer lugar si tales manifestaciones configuraban una declaración prestada como testigo y qué valor le otorgaban, esto es, por cual razón su incorporación al juicio por lectura prevalecía sobre el testimonio brindado durante el juicio, ante las partes, el público y el tribunal. Pero además, si se la consideraba una declaración testimonial debió ser confrontada con lo que [TEV] manifestó en el debate de acuerdo con el régimen procesal aplicable (art. 391, CPPN). Es que el acta de una declaración formalizada en la instrucción no puede prevalecer sin más sobre el relato brindado en el juicio oral. De esta manera, y analizada la declaración prestada en el debate, surge que [TEV] no refirió, en concreto, ninguna amenaza. En definitiva, de su declaración no se desprende siquiera mínimamente en qué habría consistido ese delito, ni fue preguntada al respecto. Como se sostuvo en el precedente ‘Escobar’, si se tiene en claro que la instrucción es una pesquisa dirigida a decidir si corresponde realizar un juicio oral y público para determinar allí la eventual responsabilidad de uno o más imputados, no debe hurgarse en la investigación preliminar las razones para fundar una condena. Es que los dichos que no son incorporados legalmente durante el debate no están rodeados, consecuentemente, de las cautelas que brindan las garantías de la publicidad e inmediación. Por ende, el razonamiento desarrollado por los magistrados de la instancia anterior para fundar la responsabilidad del imputado en este hecho, ha sido incorrecto e incumple las exigencias de motivación del art. 123, CPPN, por lo cual corresponde hacer al recurso de la defensa, casar este punto de la sentencia y absolver a[l imputado] por el hecho denominado II (art. 404 inc. 2º, 456 inc. 2º y 471, CPPN)”. “[Al analizar el hecho III], nuevamente se alude a una declaración cuyo contenido no coincide con el descripto por el tribunal. Lo cierto es que [OCD] en ningún momento de su narración ante los jueces hizo referencia a este suceso […], como bien remarcó el impugnante, lo que demuestra que la afirmación de la sentencia al respecto resulta errada y conduce a descartar la ponderación de esa prueba en el sentido efectuado y la inferencia que de allí extrajo el tribunal (que avalaba lo dicho por [TEV]). Queda así el relato de [la víctima], el cual tampoco fue valorado integralmente por los jueces. En efecto, no repararon ni explicaron la falta de certeza y precisión sobre el objeto que [CAM] portaba, en tanto al comienzo de su declaración la víctima aludió a un cuchillo, para luego aclarar: ‘…No me acuerdo si me amenazó con cuchillos o vidrios…’ […]. La determinación de este aspecto de la conducta, dada su incidencia en la correspondiente calificación legal, resultaba sustancial para tenerla debidamente acreditada, atento a la necesidad de explicar si el objeto utilizado quedaba comprendido dentro del concepto de arma, como se desarrolló en el precedente ‘Cordero’. Incluso, para quienes sostienen una tesis amplia sobre el concepto (arma impropia), debió establecerse el modo concreto en que se utilizó el objeto para delimitar el peligro corrido por la persona amenazada. Pero el tribunal a quo también pasó por alto que [TEV] afirmó que [OCD] no solo había presenciado el hecho, sino que también se enfrentó con [CAM]. Sin embargo, como ya se dijo, según lo reflejado en el acta de debate y en la sentencia, este testigo ni siquiera fue preguntado sobre este hecho. No se trata de restarle credibilidad al testimonio de [TEV], sino de que, por una falencia de la acusación, el testigo que avalaba su declaración no fue interrogado sobre el punto. Esto, sumado a la cerrada negativa del imputado genera una duda razonable. Por lo demás, la sentencia omitió toda referencia a estas imprecisiones y no brindó ninguna explicación acerca de cómo podía tenerse por probado el suceso del que habría participado [el testigo] sin que éste hubiera manifestado nada al respecto. Únicamente se enfatizó una parte del testimonio de [la damnificada], es decir que fue valorado de forma sesgada y los magistrados lo convalidaron con un testigo que –como ya se dijo– nada refirió sobre el asunto. En definitiva, no se trata de la credibilidad del testimonio de [la víctima], sino de una deficiente confrontación y valoración de sus dichos”. “Frente a este cuadro, se observa entonces una errónea valoración de la prueba, pues en el caso nuevamente se presenta una duda razonable que conduce a la absolución [del imputado] también por este hecho”. “[Para los hechos IV y V], los jueces de mérito ponderaron el relato de [TEV]”. “[E]n los autos ‘Juncos Possetti’ (entre otros) se sostuvo que en nuestro sistema jurídico es posible condenar, bajo ciertas prescripciones, con la declaración de un único testigo. En el caso particular, los cuestionamientos que la parte recurrente esboza hacia las imprecisiones en que habría incurrido [la víctima] no alcanzan para desechar la credibilidad de su testimonio con respecto a estos sucesos, que fue adecuadamente valorada por el tribunal a quo […]. En efecto, la ponderación de los dichos de la damnificada sobre estos dos hechos efectuada en la sentencia resulta correcta, razonable y no luce arbitraria ni contradictoria; tampoco padece de ningún otro vicio que la invalide, amén de no haber sido rebatida apropiadamente por la defensa. En primer lugar, no resulta exigible a la testigo una precisión y exactitud absolutas en el recuerdo de la fecha precisa y modo de lo sucedido, dadas las características del caso y el contexto general de vulnerabilidad en que se suscitaron los hechos, debidamente descripto y considerado en la sentencia (consumo de distintas sustancias, alcohol). Lo cierto es que la referencia temporal y los datos que aportó [TEV] brindaron el marco necesario y suficiente para que [CAM] comprendiera la imputación formulada sin afectación de su derecho de defensa en juicio (primeros días de febrero de 2014; marzo o principios de abril del mismo año). Por lo demás, la defensa material ejercida por el propio [CAM] se orientó a que ningún vínculo tenía con [la víctima], por lo cual no se advierte de qué manera concreta la descripción de estos hechos afectó el ejercicio de los derechos del imputado”. “[E]l testimonio de la damnificada con respecto a los hechos IV y V tiene sentido global, guarda lógica y coherencia interna, y sus supuestas imprecisiones no desvirtúan la sustancia de lo denunciado”. “[L]a contundencia de la hipótesis acusatoria no se mide en sí misma, sino en su relación con la propuesta de absolución, lo planteado por el propio imputado y el respeto de la presunción de inocencia. Se trata de establecer cuál de las hipótesis en pugna reúne los requisitos de no refutación, confirmación y mayor confirmación que sus concurrentes. En este sentido, se reitera, [CAM] negó la imputación y el haber sido pareja de [TEV] […]; en tanto su defensa limitó su tarea a realizar críticas parciales que no alcanzan a rebatir los argumentos de los jueces de mérito ni, en consecuencia, a conmover sus conclusiones sobre estos hechos analizados. Todo lo dicho conduce a rechazar los agravios del recurrente acerca del punto, dado que las razones expuestas en la sentencia cuestionada resultan suficientes para considerar que se ha tenido correctamente probada, más allá de toda duda razonable, la materialidad de los hechos IV y V y la autoría atribuida a [CAM]. Por ello, corresponde confirmar la condena en estos dos aspectos”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala II
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
TESTIMONIOS
TESTIGO ÚNICO
MOTIVACIÓN
IN DUBIO PRO REO
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=NJC
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=R MA
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Jimenez Roberto Claudio y otro
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=EVH (causa Nº 23947)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SPP (causa Nº 70559)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AGG (causa Nº 3406)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PB (causa Nº 66775)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ARR (causa Nº 73831)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VRL (causa Nº 45278)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=TCA (causa Nº 45873)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AJE (causa Nº 14087)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMA (causa Nº 39411)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HSA (causa Nº 38549)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BDRA (causa Nº 2109)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CFE (causa Nº 55799)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MSH (causa Nº 44917)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Domínguez y otro (reg. N° 1413 y causa N° 75868)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Frasca (causa Nº 15927)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AJR (causa Nº 78461)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PLF (reg. Nº 1532 y causa Nº 2967)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=B (Causa Nº 6292)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Rasdolsky (reg. Nº 1173 y causa Nº 11518)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ceballos (reg. Nº 1130 y causa Nº 17972)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Spinelli (reg. Nº 1052 y causa Nº 69265)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MBN (causa Nº 42214)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Zalacain (causa Nº 38807)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Masliah (causa Nº 21789)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Gerez (reg. Nº 880 y causa Nº 56480)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Boza Pozo (causa Nº 868)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Moreira Ramos (causa Nº 70927)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CM (reg. Nº 531 y causa Nº 16641)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=S (causa Nº 46892)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Paciello (causa Nº 69757)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=GDA (reg. Nº 305 y causa Nº 8078)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Miele (causa Nº 30975)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Grosso (causa Nº 41796)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Prando Cantero (causa Nº 31055)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Rizzuto (causa Nº 30577)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Silvero (reg. N° 936 y causa Nº 24093)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Lobo (causa Nº 64235)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Ríos (causa Nº 8304)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Gonzalez (causa Nº 12000159)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Flores (reg. Nº 105 y causa Nº 55394)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Farías Roux Nicolás
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CH (causa Nº 43209)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Meta (Causa Nº 41592)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=L (Causa Nº 54198)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CAM (Causa Nº 32962).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.