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Título : Estrada Vilca (causa Nº 23947)
Fecha: 15-sep-2017
Resumen : Dos personas que estaban en pareja concurrieron a una fiesta, bebieron alcohol y regresaron a su casa por la madrugada. Entonces, comenzaron a discutir y a agredirse. La mujer (MATC) denunció al hombre por haberle propinado un golpe de puño en la boca y haberla tomado del cuello mientras le gritaba y la insultaba. La Oficina de Violencia Doméstica (OVD) efectuó un informe interdisciplinario de riesgo y un informe médico legal. Durante el debate oral, la denunciante expresó que el forcejeo fue mutuo y que no sufrió lesiones. De todos modos, el juez correccional condenó al imputado a la pena de diez meses de prisión en suspenso por el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber mediado violencia de género. Para llegar a esta conclusión, se valoraron los dichos de la mujer ante la OVD. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Decisión: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa y absolvió al imputado (jueces Jantus, Magariños y Huarte Petite).
Argumentos: A. Voto del juez Jantus al que adhirió el juez Magariños: A. 1. Incorporación por lectura. In dubio pro reo. Oficina de violencia doméstica. Violencia de género. “[A] partir del razonamiento probatorio aplicado en [la sentencia condenatoria] no es posible constatar que la conclusión relativa a la autoría [del imputado], se encuentre consolidada con el grado de certeza normativa que los principios antes mencionados imponen al juzgador; y, en consecuencia, corresponde resolver el caso de acuerdo al principio consagrado en el art. 3 del C.P.P.N., absolviendo al encausado. Concretamente, el a quo sostuvo que el reproche que pesa sobre el imputado encuentra sustento probatorio preliminarmente en los dichos de la denunciante […], quien relató las circunstancias del suceso investigado. Esa prueba central fue relacionada con el informe interdisciplinario de riesgo de la Oficina de Violencia Doméstica de la CSJN y con su respectivo informe médico, mediante el cual se constató una lesión en el cuerpo de la nombrada. No obstante, observo que la construcción de esta pretensa participación efectuada por el juez correccional a partir de esa prueba central, consistente en los dichos de la denunciante, no logra alcanzar el estándar probatorio exigido normativamente a toda decisión de condena penal y resulta violatorio del principio in dubio pro reo. [C]onforme se desprende del acta de debate celebrado y de la resolución recurrida, [MATC] expresó, entre otras consideraciones, que fue ella quien provocó la discusión por celos, a la vez que admitió un mutuo forcejeo en el cual su pareja terminó encima suyo en la cama y negó concretamente haber sufrido lesiones ese día por parte [del imputado]. Asimismo, también se evidencia que en el juicio se procedió a la incorporación por lectura del informe interdisciplinario de situación de riesgo de fs. 9/11, el informe médico de fs. 12 y los informes correspondientes al legajo de personalidad que corre por cuerda, no así a las declaraciones efectuadas por la susodicha en la Oficina de Violencia Doméstica de la C.S.J.N. y en la Fiscalía que tenía a cargo la dirección de la investigación en los términos del art. 196 del C.P.P.N. Es decir, frente a las contradicciones de la testigo, el Sr. Fiscal no solicitó ni el tribunal lo hizo de oficio, echar mano al mecanismo previsto en el artículo 391, inciso 2) del código ritual, único modo por el que las contradicciones anteriores de la víctima hubieran quedado incorporadas al juicio. Por esa omisión es claro que la versión de cargo anterior no fue incorporada al debate y, por ende, no podía ser valorada como lo fue, en el fallo, para fundarla. Al respecto, conforme se infiere sin esfuerzo de la literalidad del art. 398, párrafo segundo, segunda frase, C.P.P.N., en cuanto declara que 'El tribunal dictará sentencia […] valorando las pruebas recibidas y los actos del debate, conforme a las reglas de la sana crítica', la apreciación del testimonio de [MATC] sólo puede hacerse a la luz de los elementos introducidos regularmente en el juicio.” “[L]a versión del hecho que el juzgado acoge como verdadera no se apoya en prueba indubitable y concordante, quedando en evidencia la fisura lógica del discurso judicial, cuya base lo constituye […] el testimonio único de la denunciante quien durante la celebración del juicio oral y público negó haber sido lesionada –puesto que […] es la única versión que puede ser valorada–. Asimismo, […] si bien el juez correccional advirtió que durante la sustanciación del debate había intentado favorecer o al menos no perjudicar la situación del procesado, lo cierto es que tampoco se hizo cargo de sus imprecisiones y variaciones para tener por probada la tesis incriminatoria. [E]l razonamiento probatorio efectuado por el a quo al relacionar sin logicidad los dichos desincriminantes de la única testigo del hecho con el informe interdisciplinario de riesgo de la O.V.D. de la C.S.J.N. y su respectivo informe médico –que llamativamente no fue remitido al Cuerpo Médico Forense– mediante el cual se constató una lesión en el cuerpo de la nombrada, no puede tener por probada la acreditación del delito por el que se dictó la condena”. “[L]a apreciación de la prueba realizada por el magistrado correccional no refleja un análisis razonado de los elementos de convicción introducidos regularmente en el juicio, y revela una falta de fundamentación en la sentencia, que la priva de validez como acto jurisdiccional. La prueba reunida en la causa no permite sostener, con el grado de certeza exigido a un pronunciamiento condenatorio, que [el imputado] haya sido el responsable del hecho ilícito que se le imputa, pues […] la víctima lo negó en el debate y no se efectuó la constatación pericial forense necesaria”.
B. Voto concurrente del juez Huarte Petite: B. 1. In dubio pro reo. Oficina de violencia doméstica. Violencia de género. “[E]n la búsqueda de la verdad en el proceso, el Juez tiene a su alcance diversos medios probatorios y que según nuestro ordenamiento su valoración se rige por las reglas de la ‘sana crítica’, que no son otras que la lógica más elemental, el sentido común y las máximas de la experiencia”. “[C]orresponde al Magistrado elaborar la adecuada combinación y vinculación de las pruebas reunidas en el proceso, capaces de formar un grado de convicción tal que le permita fallar con certeza. Esa convicción, debe ser objetiva y coherente”. “[L]os organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial, el derecho a la amplitud probatoria para acreditar los hechos denunciados. Sin perjuicio de todo ello, continúa rigiendo […] la garantía constitucional, derivada del principio de inocencia, de que sólo la certeza sobre la existencia del hecho criminal, objetiva y coherente con la prueba incorporada, posibilita fundar una sentencia condenatoria […], manteniendo su vigencia en toda su extensión el principio del ‘favor rei’ en caso de no arribarse a tal juicio de convicción. Respecto al citado principio (también conocido como ‘in dubio pro reo’ y que está establecido legislativamente –artículo 3 del C.P.P.N.), tiene dicho la Corte que la duda es un estado de ánimo del juzgador que no puede reposar en una mera subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso […]”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: VIOLENCIA DE GÉNERO
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
INCORPORACIÓN DE PRUEBA POR LECTURA
INFORMES
OFICINA DE VIOLENCIA DOMÉSTICA
IN DUBIO PRO REO
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AGG (causa Nº 3406)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=SPP (causa Nº 70559)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=NJC
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=R MA
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Jimenez Roberto Claudio y otro
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CAM (Causa Nº 32962)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=PB (causa Nº 66775)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=ARR (causa Nº 73831)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=VRL (causa Nº 45278)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=TCA (causa Nº 45873)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=AJE (causa Nº 14087)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=RMA (causa Nº 39411)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=HSA (causa Nº 38549)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=BDRA (causa Nº 2109)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=CFE (causa Nº 55799)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=MSH (causa Nº 44917)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Domínguez y otro (reg. N° 1413 y causa N° 75868)
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