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Título : SPP (causa Nº 70559)
Fecha: 13-oct-2017
Resumen : SPP y otra persona ingresaron al depósito de una empresa y sustrajeron elementos de valor. El sereno escuchó ruidos extraños y vio a una persona dentro del predio. Entonces, se asustó y salió a buscar ayuda por una puerta que se abría sólo por dentro. Sin embargo, al salir, dejó la puerta sin llave. Cuando llegó la policía, advirtió que la puerta de acceso al cuarto superior se encontraba abierta y que la cerradura estaba dañada. Allí, encontró a SPP y a su compañero y los detuvo. El fiscal consideró que ingresaron a través de un ventiluz, por lo que calificó el hecho como robo agravado por haber sido cometido con escalamiento. Durante el debate, SPP admitió que ingresó al lugar para llevarse elementos de valor, pero refirió que lo hizo por la puerta de entrada y no por el ventiluz. Asimismo, señaló que unos conocidos suyos le avisaron que habían sacado cosas y que habían dejado la puerta abierta. Por último, manifestó que no se llevó nada porque lo detuvieron al poco tiempo de haber ingresado. La defensa solicitó la incorporación por lectura de un peritaje realizado sobre el ventiluz en el que se concluía que la abertura tenía un máximo de 15 cm y que no resultaba posible que la atravesaran un cuerpo humano y los elementos sustraídos. Sin embargo, el Tribunal Oral condenó a SPP a la pena de tres años y tres meses de prisión por el delito de robo agravado por haber sido cometido con escalamiento. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, casó parcialmente la sentencia y calificó el hecho cometido como constitutivo del delito de hurto en grado de tentativa. Voto del juez HUARTE PETITE al que adhirió el juez JANTUS “En la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance diversos medios probatorios y según nuestro ordenamiento su valoración se rige por las reglas de la ‘sana crítica’, que no son otras que la lógica más elemental, el sentido común y las máximas de la experiencia”. “En consecuencia, a partir de este sistema –superador de los métodos de ‘prueba tasada’ y de la ‘íntima convicción’–, el juez puede admitir cualquier medio de prueba que, no habiendo vulnerado garantía constitucional alguna en orden a su adquisición, estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento, pero ello no implica de ninguna manera un arbitrio exclusivo del juzgador, pues fuera de aquella amplitud referida al principio de libertad probatoria, se le impone su valoración […] conforme a los principios de la sana crítica basándose no en su íntimo convencimiento, sino objetivamente en los más genuinos lineamientos que indican la psicología, la experiencia común y las reglas de la lógica y el recto entendimiento humano”. “[C]orresponde al magistrado una adecuada ponderación y vinculación de las pruebas reunidas en el proceso, capaces de formar un grado de convicción tal que le permita fallar con certeza. Esa convicción debe ser objetiva y coherente. Sin perjuicio de todo ello, rige la garantía constitucional, derivada del principio de inocencia, de que sólo la certeza sobre la existencia del hecho criminal, objetiva y coherente con la prueba incorporada, posibilita fundar una sentencia condenatoria […], manteniendo su vigencia en toda su extensión el principio del ‘favor rei’ en caso de no arribarse a tal juicio de convicción. Por lo expuesto, el juez tiene la responsabilidad de evacuar toda duda razonable para arribar al dictado de una sentencia condenatoria, pues de lo contrario, prima el citado principio, también conocido como ‘in dubio pro reo’ establecido legislativamente en el artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación. A su respecto, tiene dicho la Corte que la duda es un estado de ánimo del juzgador que no puede reposar en una mera subjetividad, sino que debe derivarse de la racional y objetiva evaluación de las constancias del proceso…”. “[D]e la lectura de la sentencia condenatoria, se advierte que el a quo no ha alcanzado el grado de certeza apodíctica que un acto de esa naturaleza requiere, pues no ha logrado fundar su decisión de un modo tal que posibilite rebatir, con dicho grado de certeza, la versión brindada por el imputado durante el debate y, en consecuencia, no ha valorado correctamente la incidencia que de ella podía derivarse para la prueba y consecuente subsunción legal de los hechos”. “La versión brindada por [el imputado], no resultaba descabellada pues encontraba un apreciable grado de corroboración en otros datos objetivos que surgían de la prueba reunida durante el juicio, y que no merecieron un trato adecuado por parte del tribunal ‘a quo’, a saber: – la mínima apertura que permite el ‘ventiluz’ en cuestión (15 cm según lo expresado en su declaración testimonial […], por el Sargento […]), lo cual, según las reglas de la experiencia común, impediría por completo el ingreso de una persona de talla y masa corporal media como parece ser la del imputado, pues el ‘a quo’ no precisó cosa alguna al respecto; igualmente, tal grado de apertura imposibilitaría absolutamente que de allí hubiesen sido extraídos algunos de los objetos, de considerable volumen (conforme también una regla de experiencia), a los que aludió la sentencia como objeto del delito, esto es, una computadora de escritorio y un ‘dispenser’ de agua. – la versión brindada por el sereno […] en orden a que esa noche escuchó algunos ruidos extraños, y observó una persona dentro del depósito, por lo cual se asustó, salió del local por una puerta que sólo se puede abrir desde adentro, pero a la cual dejó sin llave, y fue en busca de su primo que estaba a una cuadra y media, demorando entre y cinco y siete minutos en tal menester […]. Esta versión torna factible igualmente lo dicho por el imputado, pues de ella puede concluirse razonablemente que el sujeto que fue visto por el testigo, al verse descubierto, pudo haber salido del lugar por la misma puerta que lo había hecho aquel instantes antes, la cual pudo haber dejado abierta, posibilitando así el ingreso a través de ella del imputado; también puede concluirse razonablemente de tal indicio, que existió un margen de tiempo suficiente para que, en ausencia [del sereno, el imputado] hubiese ingresado allí por ese mismo sitio, tal como él lo señaló. – por último, el hecho de que pese a haber sido detenidos ambos imputados dentro del local, no se logró el secuestro de los bienes denunciados como sustraídos por el propietario, ni dentro del predio, ni tampoco en sus cercanías, cuando, simultáneamente, no se afirmó siquiera como posibilidad por el a quo que otras personas hubiesen intervenido en el hecho. Así las cosas, a fin de descartar la versión del imputado, los colegas de la instancia anterior debieron fundar exhaustivamente su postura, explicitando y desarrollando, a su vez, cada uno de los elementos que los conducían, fuera de toda duda razonable (descartando de esa forma la hipótesis defensista), a arribar a la conclusión a la que llegaron. Ello, sin embargo, no ocurrió. El tribunal mencionó los elementos de juicio que fundaron su decisión, consistentes en los dichos del sereno […] en cuanto al alerta que dio a los preventores al momento de divisar intrusos en el inmueble, y la inmediatez entre el aviso y la llegada de aquéllos; lo señalado por los testigos sobre los daños existentes en la puerta de ingreso al cuarto situado en la planta superior de la finca, al igual que la inexistencia de roturas en otros sitios de ingreso al inmueble, lo que llevó a los juzgadores a señalar como ‘única posibilidad’ de acceso ‘el hacerlo por la ventana del baño ubicado al lado de la oficina de planta baja’; y, por último, valoraron las fotografías y peritaciones incorporadas, que ‘dan percepción visual de las características de la abertura aludida, aunado ello al faltante de la reja de protección, que sí se encuentran en las restantes, tal como específicamente lo señalara el presidente de la firma’”. “[E]n cuanto al lugar por donde los imputados habrían extraído los bienes cuyo apoderamiento se les reprocha, la sentencia resulta contradictoria, pues por un lado se afirmó que, dadas las dimensiones de los elementos sustraídos, se los sacó por la puerta de ingreso habitual al inmueble […], y por el otro, al describir los hechos probados, se dijo que se los extrajo por el ‘ventiluz’ en cuestión […]. De esta manera, […] el fallo atacado presenta serias deficiencias en cuanto a su fundamentación en los aspectos señalados, que derivaron en una errónea aplicación de la ley sustantiva al caso. Pues ante el abanico de posibilidades existente respecto de lo ocurrido conforme a la prueba incorporada al debate (las cuales no conducían razonablemente a la misma conclusión), la elección antojadiza de una de ellas por parte del a quo, basada únicamente en afirmaciones genéricas e insuficientes para descartar las restantes, torna el fallo arbitrario y conduce a considerar insostenible la calificación legal a la cual se arribó en él. En efecto, la situación de duda existente respecto del modo de ingreso y egreso del imputado al inmueble, que el “a quo” no logró despejar racionalmente, según se dijo, lleva a descartar el agravante previsto en el inciso 4º del artículo 167 del Código Penal, en función del artículo 163, inciso 4º, del mismo ordenamiento. Tal conclusión se extiende también a la aplicación al caso de la figura de robo, en razón de la fuerza de las cosas supuestamente desplegada por [el imputado] y quien lo secundaba”. “Aún dando por sentado –en razón de lo que se desprende de la lectura general del fallo– que se refiere a la fuerza ejercida sobre una de las puertas internas del depósito (aquella que permite el acceso al cuarto ubicado en el piso superior de la finca, lugar en el que finalmente fue detenido [el imputado]), permanece aquí también en el marco de la prueba reunida, la versión brindada por aquél, con arreglo a la cual no puede descartarse, al menos sin lesionar el principio del ‘favor rei’, que los daños constatados en el interior del inmueble hubiesen sido provocados por el sujeto que habría ingresado al local con anterioridad y que su vez, habría sido quien en verdad divisó el sereno […]. Lo mismo ocurre en lo atinente al grado de consumación del ilícito materia de reproche, pues a las consideraciones previamente detalladas (en especial, la carencia de acreditación de la intervención en el suceso de otras personas distintas a los imputados de autos), se suma que de la descripción de los hechos efectuada por el a quo, no surge explicación alguna relativa a la forma en la cual, [el imputado] y quien lo acompañaba, podrían haber obtenido la libre disposición de los bienes sustraídos, si tenemos en cuenta, por un lado, que los nombrados fueron detenidos en el interior del local, y por el otro, lo voluminoso de los objetos en cuestión, lo cual impide sostener que pudieran haberlos ocultado dentro de aquél. Consecuentemente, y por aplicación del principio ‘in dubio pro reo’, con el alcance que ya he precisado (pues, en definitiva, los argumentos proclives a la condena en los términos fijados por el ‘a quo’ no presentan suficiente capacidad para desbaratar de modo absolutamente convincente la presunción de inocencia y la propuesta liberatoria al respecto), deben descartarse las calificantes antes mencionadas (escalamiento y fuerza física en las cosas), y considerarse, igualmente, que el hecho sólo alcanzó el grado de conato. Sólo subsiste debidamente acreditado entonces, con base a la imputación originaria efectuada por la fiscalía y la descripción fáctica que efectuó el tribunal “a quo”, el apoderamiento ilegítimo por parte del imputado (quien así lo admitió en el debate), de cosas mueble que se encontrasen en el interior del local indicado (sin que concurriesen a calificarlo ni el escalamiento ni la fuerza en las cosas), el cual se vio frustrado por motivos ajenos a su voluntad, en tanto fue detenido por personal de la Prefectura Naval Argentina en el interior de la finca, mientras se hallaba oculto en uno de los cuartos ubicados en el piso superior, por lo cual no pudo concretar, debido a tales circunstancias, un poder autónomo de disposición respecto de ninguno de los objetos que allí se encontraban. La conducta así descripta debe ser encuadrada, entonces, en el tipo penal del art. 162 del código de fondo, en grado de tentativa (art. 42, ibídem)”. Voto del juez MAGARIÑOS “De conformidad con los parámetros de control de valoración probatoria derivados de la garantía fundamental establecida de los artículos 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […], comparto las consideraciones efectuadas por el colega Huarte Petite en punto a que la sentencia impugnada ha realizado una valoración probatoria que no se adecúa a la regla legal de la sana crítica racional (artículo 398, segundo párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación) y al principio fundamental del estado jurídico de inocencia (artículo 18 de la Constitución Nacional), y a una de sus consecuencias más relevantes, la regla del in dubio pro reo (artículo 3 del Código Procesal Penal de la Nación), respecto del imputado […]. Sin embargo, considero que, a partir de las pautas enunciadas en el párrafo precedente, ni siquiera respecto del sustrato fáctico calificado por los colegas preopinantes como tentativa de hurto (artículos 42 y 162 del Código Penal), puede convalidarse la reconstrucción realizada por el tribunal de juicio, pues no satisface la exigencia normativa de alcanzar certeza más allá de toda duda razonable. Por consiguiente, corresponde hacer lugar al recurso de la defensa [del imputado], casar la resolución recurrida y, en consecuencia, absolver[lo] de los hechos que fueran materia de imputación y condena, y ordenar su inmediata libertad…” “[L]a nulidad de la sentencia impugnada en el presente obedece exclusivamente a un vicio atribuible a la actuación de los órganos estatales y, por consiguiente, no imputable a la persona sometida a proceso, la consecuencia no puede consistir en que SPP deba soportar nuevamente un juicio, luego de haber transitado uno válidamente cumplido. Dicho en otras palabras, la anulación de la sentencia dictada por el a quo, originada en motivos ajenos al actuar del imputado, no puede conducir a adoptar idéntica solución respecto del debate oral y público, pues al haberse realizado de manera válida, es evidente que su reiteración importaría una franca contradicción con el principio de ne bis in ídem”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: ROBO
AGRAVANTES
HURTO
TIPICIDAD
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
TESTIMONIOS
PRINCIPIO DE INOCENCIA
IN DUBIO PRO REO
NON BIS IN IDEM
INFORME PERICIAL
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