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Título : AGG (causa Nº 3406)
Fecha: 8-feb-2018
Resumen : Seis hombres abordaron a otro individuo, le exhibieron armas de fuego y lo golpearon en la cabeza con ellas. Luego, le exigieron la entrega de sus objetos personales y huyeron a bordo de su vehículo. El damnificado denunció el hecho y avisó a la policía que el automóvil tenía colocado un dispositivo de localización satelital. Cuando los preventores lo encontraron, se efectuaron una serie de disparos. Posteriormente, intervino otro móvil policial y los asaltantes debieron continuar la fuga a pie. AGG fue detenido cuando intentaba ingresar a una casa. En el interior del vehículo que utilizó en la huida –que presentaba nueve orificios de bala, dos de salida y siete de entrada– se encontraron cartuchos de bala y una vaina. El Tribunal Oral condenó al imputado a la pena de seis años y ocho meses de prisión por considerarlo coautor de los delitos de robo agravado por el uso de arma de fuego en concurso real con resistencia a la autoridad y abuso de armas. Para decidir de esta manera, valoró el testimonio del damnificado, quien describió las armas como “chiquitas y de color negro”. Además, tuvo en cuenta las declaraciones de los oficiales que manifestaron que durante la persecución se produjo un intercambio de disparos iniciado por los imputados. Por último, se consideró el inventario del automóvil robado, los impactos de bala, las vainas en su interior y el poco tiempo que transcurrió entre el robo y la intervención de la fuerza de seguridad. Contra esta decisión, la defensa interpuso un recurso de casación.
Argumentos: La sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por unanimidad, casó parcialmente la sentencia y calificó el hecho cometido como constitutivo de los delitos de robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada y resistencia a la autoridad. Voto del juez JANTUS al que adhirieron los jueces MAGARIÑOS y HUARTE PETITE “[E]l examen de la plataforma fáctica de una sentencia de condena está orientada a determinar si los elementos de convicción ponderados en el pronunciamiento cuestionado y los razonamientos utilizados permiten demostrar que, en ese caso, se ha acreditado con certeza la acción imputada, porque para sostener una condena penal, el juzgador debe adquirir certeza sobre la reconstrucción histórica de un suceso”. “[E]l rendimiento de esa evidencia impide sostener más allá de toda duda razonable el aspecto fáctico del que se trata con lo que, por estricta aplicación del principio in dubio pro reo contenido en el art. 3 CPP, [debe excluirse] del caso la aplicación de la figura prevista en el art. 166 párrafo 2 inciso 2 CP y aplicar, en su lugar, la del párrafo 3 de la misma norma. De la prueba reunida en el sumario resulta que [el damnificado] fue abordado por los sujetos que lo desapoderaron de sus pertenencias a las 22.00 horas aproximadamente […]; que la persecución policial inició alrededor de las 22.40 horas –porción de tiempo por lo demás razonable para que aquél denunciara el hecho, se consultara la ubicación de su automóvil a la compañía de localización y recupero vehicular y las fuerzas de seguridad salieran a su encuentro– […]; y por último, que la detención tuvo lugar a las 23.00 horas, conforme se documentó en el expediente […]. [D]e ningún modo existió la […] inmediación de tiempo ni de lugar entre el robo y la persecución policial, de forma tal que pueda sostenerse con certeza que las armas de fuego empleadas para repeler la actuación policia[l] –cuya aptitud para producir disparos se acreditó con el testimonio de los funcionarios que observaron los ‘fogonazos’, con la peritación que informó que se efectuaron al menos dos desde el habitáculo y con el secuestro de vainas en su interior– fueron las mismas que se utilizaron con [el damnificado], para intimidarlo y facilitar el robo. Es que […] transcurrieron aproximadamente cuarenta minutos y medió una considerable distancia entre lo uno y lo otro. Ello es así […], puesto que el resto de la prueba a la que se acudió para efectuar tal argumentación y las circunstancias de realización del robo no permite abonar esa hipótesis, si se tiene en cuenta que la víctima fue escueta en la descripción de las armas y dio cuenta de que pese a que intervinieron en el hecho varios sujetos, sólo dos las portaban; mientras que la policía sólo vio a tres de todos aquellos […]. [L]os elementos de convicción resultan insuficientes para abastecer los parámetros de certeza […], con lo que la cuestión, así planteada, debe interpretarse y resolverse en favor del imputado”. “En este caso, y a partir del razonamiento formulado con relación al empleo del arma de fuego en el robo, es claro […] que en virtud del segmento temporal y espacial entre el evento y la actuación policial no se verifica la aludida inmediación y, con ello, un único contexto de acción, todo lo que conduce a la conclusión anunciada […]. [E]l suceso debe ser encuadrado en la figura de robo agravado por haber sido cometido con un arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse de ningún modo por acreditada (art. 166 inciso 2 párrafo 3 CP) ya que […] toda vez que en este caso se comprobó la utilización de un elemento al que la víctima se refirió conforme lo ya expuesto, mas no pudo acreditarse su aptitud para su fin específico, es procedente la agravante prevista en el art. 166 inciso 2 párrafo 3 CP por cuanto […] como derivación del fallo ‘Costas’ (Cámara del Crimen en pleno, Rto. 15/10/1986) el legislador ha buscado captar en el art. 166 inciso 2 párrafo 2 CP los supuestos en que el robo se comete con un arma de fuego cargada y en condiciones de ser utilizada, previendo una sanción penal agravada por el peligro causado por ese medio a la vida y a la salud de las personas; y ha diferenciado de los casos en los que se emplean tales instrumentos pero sin que se pueda acreditar la aptitud para el disparo, o con objetos similares pero que carecen de poder vulnerante. En estos casos la sanción es superior que en los de robo simple porque la intimidación es mayor que la exigida por la figura básica, por el temor que produce en el sujeto pasivo, pero a su vez, sin que se acredite el riesgo aludido precedentemente. Por aplicación del art. 3 CPPN [se llega] a la conclusión de que tales presupuestos concurren en el caso porque el tipo objetivo cuya aplicación [se propone] no requiere el empleo de un arma de fuego sino sólo de un elemento similar con el que se provoque mayor intimidación que en el supuesto básico –lo que corresponde tener por acreditado a partir del testimonio del damnificado–, pero sin que opere el riesgo aludido”. “[L]a evidencia valorada en el caso es insuficiente para tener por acreditado con el grado de certeza que requiere esta instancia procesal que los disparos efectuados por los imputados durante la persecución policial fueran dirigidos contra los funcionarios y que, en consecuencia, se creara un peligro efectivo para aquellos. Los preventores refirieron en el debate que oyeron detonaciones provenientes del Ford Focus y que se trató de un disparo efectuado desde el interior por un sujeto ubicado en el asiento trasero […]; que se percibieron ‘fogonazos’ y ‘detonaciones’ […] y que quienes se encontraban a bordo del automóvil robado dispararon contra el patrullero ubicado por delante […]. Sin embargo, y más allá de que resulte razonable argumentar que los policías repelieron la agresión armada porque los disparos desde el vehículo en fuga fueron direccionados contra ellos, lo cierto es que sus relatos no son específicos al respecto y no se encuentran acompañados por otra evidencia que permita sostener ese extremo y no otro, como que fueran efectuados al aire o a las ruedas de los móviles policiales, por ejemplo. Ello es así por cuanto tampoco se acreditó que los patrulleros resultaban dañados –como sí lo fue el automóvil sustraído–, ni con precisión la distancia de aquellos con relación a este, o su ubicación durante la persecución. En consecuencia, […] corresponde excluir la aplicación al caso de la figura prevista en el art. 104 CP por aplicación del principio contenido en el art. 3 CPPN, por existir un margen considerable de duda al respecto”.
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: ROBO CON ARMAS
ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUDO TENERSE POR ACREDITADA
TIPICIDAD
PRUEBA
APRECIACION DE LA PRUEBA
IN DUBIO PRO REO
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