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Título : FGD (causa Nº 769846)
Fecha: 5-mar-2018
Resumen : Una persona con discapacidad motriz permanente ejercía su actividad laboral en un local ubicado en la galería Obelisco Sur de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el año 2015 requirió a las autoridades estatales que pusieran rampas de acceso en las bocas de los subterráneos. Ante la omisión del Estado, interpuso una acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y Subterráneos de Buenos Aires (SBASE) con el objeto de que se ordenara a los demandados garantizar las condiciones de accesibilidad a la red de transporte público de subterráneos a fin de preservar los derechos de las personas con discapacidad motriz. Asimismo, solicitó una medida cautelar para evitar un daño irreparable a su vida y su salud. El juzgado declaró el carácter colectivo de la acción y otorgó la posibilidad de integrar el proceso a todas aquellas personas que pudieran tener un interés jurídico. Se presentaron el Defensor del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires y distintas organizaciones no gubernamentales que se expidieron en el mismo sentido, requirieron que se cite como tercero a Metrovias SA y solicitaron como medida cautelar que se adopte medidas necesarias palear la inaccesibilidad actual. Las demandadas solicitaron la incompetencia del tribunal, la citación del Estado Nacional y la tramitación del proceso por juicio ordinario.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires rechazó la intervención del Estado Nacional, el planteo de incompetencia y el pedido de ordinarización del proceso. Asimismo, solicitó la citación de Metrovías SA. Por último, hizo lugar a la medida cautelar peticionada y ordenó a Metrovías SA a implementar el sistema “Tótem de asistencia”. Citación de terceros “[E]s dable destacar que SBASE yerra en la interpretación propuesta. Ello, puesto que el requerimiento cautelar solicitado por la actora no pretende la creación de nuevas rutas de transporte terrestre –de competencia del Estado Nacional–, sino que por medio de minibuses/camionetas/taxis acondicionados para el transporte de personas usuarias de sillas de ruedas, presten un servicio de transporte accesible alternativo que conecte con servicios periódicos y regulares a ambas cabeceras de las líneas C y E, y todas las estaciones accesibles entre ambas cabeceras de las líneas A, B y D”. “Es posible afirmar que el presente proceso no es de injerencia del Estado Nacional, puesto que para alcanzar una solución en el presente no es necesaria su intervención. Es decir, que para el hipotético caso que se utilice el servicio de taxis y vehículos de alquiler destinados al transporte de no más 5 personas, como transporte terrestre alternativo a la red de subte, no se requiere la intervención del Estado Nacional dado que aquéllos son de exclusivo resorte del GCBA conforme el mentado decreto [Nº 656/94] y por tanto se encuentran excluidos de la órbita del Gobierno Nacional”. “El reclamo introducido en el presente amparo tiene por objeto obtener un rápido remedio frente a lo que se denuncia como una arbitraria e ilegítima omisión por parte de las autoridades locales de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por la constitución local. En este marco, admitir la pretensión de citar como tercero al Estado Nacional y de suspender los plazos procesales durante la sustanciación de dicha citación, implica permitir a las autoridades –demandadas por el supuesto apartamiento de sus deberes constitucionales y legales– recurrir a un mecanismo procesal que, a más de ser innecesario, desvirtuaría la esencia del amparo, al supeditar el avance del trámite a una serie de contingencias incompatibles con la rapidez exigida”. Competencia “[T]eniendo en cuenta que el objeto de las actuaciones, […] consiste en garantizar la accesibilidad a la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires de las personas con discapacidad motriz y dado que las entidades demandadas encuadran en la definición de autoridad administrativa que contiene el artículo 7 de la ley 2145, corresponderá rechazar el planteo de incompetencia efectuado por SBASE”. Juicio ordinario “[C]abe destacar que [aunque] la postura consistente que el presente proceso pueda merecer la producción de determinadas pruebas periciales técnicas, lo cierto es que la magnitud de los derechos que se encuentran involucrados y el universo de amparistas que se ven afectados en la dilación del proceso del expediente no dan lugar a que esta causa trámite por otro tipo de proceso. Además, resulta paradojal la invocación de la necesidad por parte de SABSE en producir prueba, mientras que al mismo tiempo acompañaron un plan de obras futuras proyectadas a 10 años, que hace suponer –o al menos es deseable que así sea– que existe un previo estudio técnico de viabilidad”. “[M]erece señalarse que el resguardo en tiempo oportuno de la tutela del derecho que se pretende garantizar, es decir, la accesibilidad a la red de subte de la Ciudad de las personas con discapacidad motriz o movilidad reducida, solo se podrá alcanzar mediante este tipo de proceso, dado que de otro modo podrían verse vulnerados durante la tramitación de un juicio ordinario pudiendo tornarse infructuosa la pretensión de los actores”. Medidas cautelares “[L]a accesibilidad debe orientarse siempre a su universalidad, con especial ahínco en el esfuerzo que implique aventar cualquier escollo en la circulación física de aquellas personas que, ya sea por una discapacidad física y/o sensorial, encuentren mermada su autovalidación traslativa. Es así que en la labor de la construcción de una Ciudad, deben adoptarse todos los recaudos posibles a fin de integrar a aquellas personas que por sus particulares condiciones físicas encuentren mitigado el goce de las ventajas urbanísticas”. “La existencia de la verosimilitud en el derecho se encuentra dada en el hecho de que la accesibilidad para personas con discapacidades motrices o movilidad reducida se encuentra ampliamente reconocida por el derecho positivo, pese a lo cual al día de la fecha y en lo relativo al sub examine, se evidencian múltiples barreras arquitectónicas para que el colectivo tutelado pueda acceder al uso del medio de transporte subterráneo. A su vez, va de suyo que el peligro en la demora se configura por la problemática circunstancia que genera sobre la calidad de vida y el derecho a la integración a la sociedad de las personas con dificultades de movilización, máxime si ello se extendiera en el tiempo”. “Si bien es cierto que no todos los mecanismos adoptados por la Ciudad vecina [Río de Janeiro] en la región podrán en lo inmediato llevarse a cabo en esta Ciudad, sí podremos detenernos en lo que han llamado `Tótem SOS´ y su trascendente utilidad para paliar las dificultades móviles de las personas con capacidades motrices reducidas. Tal mecanismo se trata de una torre de escaso tamaño, en cuanto altura y ancho, colocada en cada acceso a cada estación de la red de subtes, la cual cuenta con una botonera que al ser accionada por la persona que pretende acceder a la red, genera la inmediata asistencia de parte de personal afectado a tal efecto[...] Tal es el sistema que con carácter cautelar se ordenará implementar bajo la denominación `Tótem de asistencia´, hasta tanto culminen las obras estructurales que posibiliten la plena accesibilidad autónoma de las personas con capacidades motrices reducidas a las estaciones de subterráneos”. “En virtud de lo expresamente estipulado en el AOM [Acuerdo de Operación y Mantenimiento del Servicio Público de la Red de Subterráneos y Premetro], dado que lo aquí se trata es la facilitación en el uso del servicio público de transporte, la operación del `Tótem de asistencia´, la adquisición de todos los elementos que sean necesarios y la contratación del personal idóneo, se encontrará a cargo de la empresa concesionaria Metrovías SA. Al respecto, recuérdese que el art. 4, punto 4.1, del AOM, expresamente estipula que `[l]os servicios a prestar por METROVIAS consisten en: […] (ii) contratar y/o adquirir los servicios y bienes necesarios para la operación del servicio ferroviario´”.
Tribunal : Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº 2 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Voces: ACCION DE AMPARO
DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA
MEDIDAS CAUTELARES
VEROSIMILITUD DEL DERECHO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ACCESIBILIDAD
NO DISCRIMINACIÓN
COMPETENCIA
JUICIO ORDINARIO
CITACIÓN DE TERCEROS
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=FGD (causa Nº 769846) (CAyT)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fundación Acceso Ya (Causa N° 85682)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/FGD (causa Nº 769846).pdf
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