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Título : ORA (causa Nº 70865 2015)
Fecha: 19-dic-2017
Resumen : La madre y el padre de dos niñas con discapacidad solicitaron mediante prescripción médica al Instituto de Seguridad Social del Neuquén (ISNN) la cobertura integral del costo real de una conjunto de prestaciones: acompañante terapéuticos, asistente domiciliario, transporte desde el domicilio hasta la escuela y el costo de las consultas del médico tratante de ambas hermanas. Ante la negativa del ISNN, iniciaron una acción de amparo y solicitaron como medida cautelar la cobertura inmediata del 100% de lo requerido. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar y, posteriormente, a la acción de amparo. Contra dicha decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén, con voto de los jueces Gigena Basombio y Clerici, confirmó la sentencia de primera instancia. Los jueces citaron el precedente “FJM c. ISNN” (Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, expte. Nº 2160/07) y sostuvieron que “…situados en la perspectiva constitucional de los Derechos Humanos receptada en los Pactos Internacionales reseñados y la legislación citada, no cabe otra conclusión que otorgar responsabilidad al Estado por la falta de oportuna cobertura asistencial plena e integral de la menor B.F., a fin de lograr su integración social en todos los aspectos requeridos. Es que, a la luz de tales principios, la negativa dada por la Obra Social frente al requerimiento de cubrir el 100% de las prestaciones a favor de la niña con discapacidad, aparece como irrazonable, desde que se aleja del estándar de protección y de asistencia integral de la discapacidad y desconoce el principio del ‘interés superior’ de las personas de menor edad, cuya tutela prioriza la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.)”. Asimismo, destacaron que “…la obligación puesta en cabeza de las obras sociales, es ‘de carácter obligatorio’, conforme art. 2 de la ley 24.901 imponiendo ‘la cobertura total’, de prestaciones básicas enunciadas en dicha ley, con lo cual, no puede considerarse cumplida con los valores invocados en la documental acompañada, ya que no se encuentran justificados tales importes, y resultan menores a las sumas presupuestadas e informadas por la amparista […], contemporáneas a la interposición del amparo (agosto/2015), importes que no merecieran la réplica fundada del apelante”. Finalmente, citaron un precedente del propio tribunal (“Levilaf”, expte. N° 67066/14, del 24/09/2015) y concluyeron que: “…la obligación relacionada con el transporte del menor si bien puede estar a cargo de otros organismos, no por ello desaparece la obligación de la obra social de brindarlo conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.091. En tal sentido, la parte quejosa se limita a señalar que la obligación del transporte le corresponde al consejo Provincial de Río Negro y Neuquén, omitiendo toda referencia a que tipo de ente administrativo alude, pero de todas formas no controvierte que la condena se sustentara en la norma legal antes mencionada y que por ende sella la suerte del recurso. Por lo demás, no se advierte ni se indica en concreto que valoración probatoria omitiera la jueza ya que lo expresado por el quejoso no alude a los términos de la sentencia siendo evidente, en función de la discapacidad que padece, los informes médicos y lo actuado por el propio Instituto, que el menor requiere de un transporte que lo lleve a los lugares necesarios para su tratamiento y que no puede circular en el transporte público”.
Tribunal : Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén
Voces: DERECHO A LA SALUD
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ACCION DE AMPARO
OBRAS SOCIALES
MEDIDAS CAUTELARES
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
TRATAMIENTO MÉDICO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ORA (causa Nº 70865 2015).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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