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Título : ARM (causa Nº 9127)
Fecha: 7-nov-2017
Resumen : La madre de un joven con discapacidad motriz reclamó a la escuela pública a la que acudía su hijo que colocara una rampa de acceso al edificio. Al no obtener respuesta de las autoridades, la mujer –en nombre y representación de su hijo– interpuso una acción de amparo con el objeto de que se construyera la rampa de manera urgente.
Argumentos: La Sala Tercera de la Cámara Segunda Civil y Comercial de Paraná, con voto de la jueza Ramirez Amable, hizo lugar a la acción y ordenó al Consejo General de Educación de la provincia de Entre Ríos que procediera a realizar todas las obras necesarias para la construcción de una rampa de acceso y la adaptación de un baño para personas con movilidad reducida en el edificio de Nivel Secundario de la Escuela Normal Superior Nº 4 de la ciudad de Nogoyá. Tales medidas, debían adoptarse antes del inicio del ciclo lectivo 2018. “Las particulares circunstancias que rodean el caso, por encontrarse, comprometidas prerrogativas constitucionales que indican que no resulta razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas (entre las cuales era razonable incluir el juicio de amparo contemplado en art. 43 de la Constitución Nacional y en la ley 8369 de la Provincia de Entre Ríos), y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional […]. Sobremanera cuando el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo”. “El posible ingreso a un programa nacional que proporcione fondos al Consejo para realizar las obras adeudadas, a casi 10 años de la sanción de la ley 26.738, no resulta una respuesta razonable. A ese ritmo, el joven probablemente terminará la secundaria sin que la rampa de acceso en cuestión sea una realidad en el establecimiento educativo.”. “Constitucionalmente, el Estado (nacional, provincial y municipal) deben desarrollar acciones positivas a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos Humanos, en particular, respecto de las personas con discapacidad (primer párrafo del art. 75 inc 23) CN)”. “[E]l cúmulo de disposiciones de rango constitucional que obligan al Estado a eliminar las barreras materiales arquitectónicas que impidan la accesibilidad de personas con movilidad reducida, releva de mayores argumentaciones respecto de la procedencia de la acción. En particular, como antes se dijo, pues la data de tales compromisos, torna casi inexcusable la mora de la accionada en cuanto a proveer al establecimiento de la escuela secundaria en cuestión, de las adecuaciones edilicias que permitan el acceso de L a la escuela, por sus propios medios”. “Es cierto que […] en su pretensión el actor no incluyó de modo expreso tal pretensión [adecuación del baño]. Ello no obstante, que se haga extensiva la condena a tal obligación de hacer, no viola el principio de congruencia pues el compromiso ha sido consensuado en Audiencia de Conciliación, con pleno conocimiento de las partes involucradas en el caso, demostrando el compromiso de la demandada en lograr un estándar de accesibilidad efectiva en el establecimiento educativo en cuestión, no solo para el amparista sino para la comunidad educativa toda, constituyendo ello una acción positiva del Estado a fin de garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional y por los Tratados Internacionales vigentes sobre derechos Humanos, en particular, respecto de las personas con discapacidad (primer párr. del art. 75 inc 23) CN)”.
Tribunal : Cámara Segunda Civil y Comercial de Paraná, Sala Tercera
Voces: ACCION DE AMPARO
PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CERTIFICADO ÚNICO DE DISCAPACIDAD (CUD)
ACCESIBILIDAD
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Barone (causa Nº 61822)
https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Fundación Acceso Ya (Causa N° 85682)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ARM (causa Nº 9127).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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