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Título : LMA (causa 16061)
Fecha: 7-mar-2018
Resumen : Los padres de una mujer con discapacidad (retraso mental y sordera que provoca una incapacidad total y permanente superior al 85%), representados por un defensor oficial, solicitaron la declaración de interdicción y curatela de su hija. Además solicitaron que se los declare tutores de su nieto de 2 años de edad.
Argumentos: El Juzgado de Primera Instancia Civil de Personas y Familia de la Segunda Nominación de Tartagal, declaró la restriccón a la capacidad de CDVM y designó como apoyo a sus padres. Asimismo, designó a su madre como apoyo de su hija bajo la modalidad de representación bastando la sola firma para realizar actos de administración, disposición y garantía de bienes inmuebles y muebles registrables, actos de administración y disposición de dinero, realizar las gestiones y trámites que sean necesarios realizar ante los establecimientos educativos y las oficinas públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales, para la obtención de cualquier beneficio y/o asistencia que le correspondiere en razón de su discapacidad y a favor de sus hijos menores J.N.A.M. DNI Nº. y Á.C.A.M. Además, la magistrada decidió, en cuanto a la realización de actos personalísimos como ejercer la responsabilidad parental en relación a sus hijos, brindar consentimiento informado y tomar decisiones sobre tratamientos médicos que comprometan su salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física (donación de sangre/ órganos, intervenciones quirúrgicas etc), su madre deberá acompañarla en la toma de decisiones, explicándole los alcances de las mismas y fortaleciéndola para que sea ella quien tome sus propias decisiones. En cuanto a la capacidad de contraer nupcias será necesario solicitar dispensa judicial. (art. 403 y 405 del CCyC). Eximir a CDVM de la carga pública de votar. Para así resolver, la jueza sostuvo: “[D]ada la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra C.D.V., en función de su padecimiento, se debe garantizar el derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones, identificándolo como sujeto de derecho y presumiendo su capacidad aun cuando exista un diagnóstico médico (art. 18 CN; arts. 8° y 25 CADH; Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad). Es en este pensamiento que debe entrevistarse en forma personal a la persona con padecimiento mental antes de pronunciar cualquier resolución (art. 13 de la CDPD y art. 35 y 706 del CCyC), es fundamental y no se trata de una mera facultad sino de un deber indelegable del Magistrado, ya que dicha entrevista permite tener un conocimiento directo de la situación en que se encuentra la persona, de sus habilidades, aptitudes y necesidades, también viabiliza el derecho a ser oído y asegura la determinación de ajustes razonables”. “De la prueba producida en este proceso, como de la entrevista personal puedo concluir que C.D.V.M, es una persona que puede interaccionar con su entorno y expresar su voluntad, de modo que la declaración de incapacidad y la designación de curador, que ejerza la representación pura tal como se postula en la demanda no es procedente (art. 32 del C.C.C). Sin perjuicio de ello, en virtud de su padecimiento, y dada las dificultades que presenta para valerse por sí misma, siendo una persona emocionalmente dependiente e influenciable que necesita constante atención, demostraciones de afecto y estimulación, para actuar con mayor seguridad, por lo cual necesita rutinas rígidas y apoyo constante. Dada la patología que presenta (retraso madurativo), ante los problemas de la vida diaria responde a los más básicos y concretos, careciendo de capacidad para realizar operaciones formales, como el manejo del dinero, siendo su nivel de alarma muy bajo por lo cual necesita supervisión permanente en el cuidado de sus hijos. Todo ello, no solo por el retraso mental e hipoacusia, que padece, sino también por la escasa estimulación que recibió, siendo detectada su discapacidad en el año 2015, no advirtiendo hasta esa fecha el padecimiento de la misma, razón por la cual no se le realizaron tratamientos médicos, psiquiátricos ni psicológicos, quizás por la falta de recursos económicos de sus familiares o por la pasividad de los mismos quienes deberán posicionarse de otra manera frente a la enfermedad de C.D.V.M, buscando la rehabilitación de la misma, para mejorar su calidad de vida y mayor autonomía”. “Por todo lo expuesto se torna necesaria la restricción en la capacidad, de C.D.V, ya que del ejercicio pleno de su capacidad jurídica puede generarse un perjuicio en la esfera de sus derechos, sino se imponen ciertas limitaciones. Siendo tarea del Juez especificar claramente en la sentencia la extensión y alcance de la restricción, detallando las funciones y actos que se limitan, por lo cual me avocare a esa tarea”. “En lo que se refiere al manejo del dinero C. conoce el dinero pero desconoce su valor por lo cual dado que la misma es muy influenciable, es que el dinero que percibe en concepto de Asignación Universal por Hijo y el que recibirá una vez que se trámite la Pensión No Contributiva por Discapacidad, el mismo deberá ser utilizado para la obtención de los medicamentos relacionados con la enfermedad, tratamientos médicos y gastos diarios de C y sus hijos menores, quedando a cargo de la o las personas que se designen como apoyo la administración y disposición de los mismos, además deberá realizar todas las gestiones y trámites necesarios ante las oficinas públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales, por dicha pensión y/o para la obtención de cualquier beneficio y/o asistencia que le correspondiere en razón de su discapacidad, quedando facultado para ello y bastando su sola firma para la realización de dichos trámites. Debiendo el apoyo ayudar para que poco a poco sea C. la que asuma esta función”. “En relación a los derechos electorales de C., como bien dijo la madre la misma voto por indicación de la progenitora, pero no es ella la que elige, por lo cual, podrá votar si es su deseo, para ello sus padres actuaran como apoyo de la misma acompañándolo, explicándole las listas y candidatos que se presentan en la elección, a fin de permitirle definir a quién desea votar, el número de lista, explicándole el procedimiento para el voto y de ser necesario podrá acompañarlo a la mesa y ayudarlo en el reconocimiento de las boletas u otro aspecto que requiera. No obstante ello se deja constancia que C.D.V.M, no puede integrar mesas electorales o ser votada para cargos electivos”. “Respecto al ejercicio de la responsabilidad parental, los informes y la audiencia obrante en autos dan cuenta que C.D.V.M es capaz de atender y cuidar a sus hijos de manera amorosa y dedicada, necesitando de apoyo en dicha tarea dado el bajo nivel de alarma de la misma. Por lo cual puede ejercer, con un adecuado sistema de apoyo, la responsabilidad parental de sus hijos, J.N.A.M. y Á.C.G, una solución contraria implicaría un trato discriminatorio basado en mitos y estereotipos sobre las mujeres con discapacidad, los cuales parten de un modelo de maternidad, que circula en el imaginario social y que atraviesa la salud mental, todo lo cual va en contra del art. 2 de la CDPC […]Por lo cual no corresponde hacer lugar a lo solicitado por los Sres. M A L y F M en cuanto a su designación como tutores de J..N.M., sin perjuicio de ello los mismos se encuentran autorizados en su carácter de apoyo de C.D.V.M, actuando bajo la modalidad de REPRESENTACIÓN bastando la sola firma para realizar actos de administración, disposición y garantía de bienes inmuebles y muebles registrables, actos de administración y disposición de dinero, realizar las gestiones y trámites que sean necesarios realizar ante los establecimientos educativos y las oficinas públicas o privadas, nacionales, provinciales o municipales, para la obtención de cualquier beneficio y/o asistencia que le correspondiere en razón de su discapacidad y a favor de sus hijos menores J.N.A.M. DNI Nº y Á.C.A.G.”. “En caso de que se les deba realizar algún tratamiento invasivo que comprometa su estado de salud o se encuentre en riesgo la integridad o la vida de los niños, C.D.V.M debe prestar consentimiento informado con la asistencia de sus progenitores los Sres. M A L y F M. En caso de conflicto la cuestión se resolverá de conformidad a lo previsto por el art. 26 del C.C.yC”. “En cuanto a los derechos sexuales y reproductivos de C.D.V.M, la CIDH en el caso Artavia Murillo, ha entendido que toda persona tiene derecho a organizar, con arreglo a la ley su vida individual y social conforme a sus propias opciones y convicciones. La libertad, definida así es un derecho humano básico propio de los atributos de la persona. Por lo cual se deberán instrumentar los medios necesarios para que C. ejerza su derecho de decidir libremente y de manera responsable sobre su sexualidad y el número de hijos que quiere tener. Por su enfermedad C.D.V, es una persona influenciable, como ya se dijo, tiene dos hijos con distintas personas, los cuales no asumieron ningún tipo de responsabilidad con respecto a los niños. Por ello, es que corresponde que la persona que se designe como apoyo la acompañe y ayude en el proceso de toma de decisiones sobre su salud y el cuidado de su propio cuerpo. Debiendo los efectores de salud, realizar los ajustes razonables, tanto en lo que se refiere al acceso físico como a la accesibilidad comunicacional, tendientes a que C. pueda ejercer de manera autónoma su derecho a recibir la atención sanitaria en los términos que les resulten más accesibles, aceptables y con la mejor calidad disponible y en igualdad de condiciones que las otras personas, todo ello de conformidad a lo previsto por los art. 23 y 25 de la CDPC y art. 2 de la ley 26657”. Finalmente la magistrada utilizó un lenguaje claro para explicar a CDVM la restricción a su capacidad y a sus padres la función de apoyo para con su hija.
Tribunal : Juzgado de Primera Instancia Civil de Personas y Familia de Segunda Nominación de Tartagal
Voces: CAPACIDAD
SISTEMAS DE APOYO
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
TUTELA
DERECHO A SER OIDO
ACCESO A LA JUSTICIA
VOTO
MATRIMONIO
RESPONSABILIDAD PARENTAL
CONSENTIMIENTO INFORMADO
REPRESENTACIÓN
VULNERABILIDAD
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Consejo de la Magistratura (causa Nº 9739)
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/LMA (causa 16061).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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