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Título : CA (causa Nº 131)
Fecha: 27-dic-2017
Resumen : Una niña vivía en situación de calle desde los once años y consumía estupefacientes. Su madre la había expulsado de su hogar y con su padre se contactaba de manera intermitente. En ese contexto, a los dieciséis años fue procesada por el delito de robo cometido en poblado y en banda. A partir de ese momento, y por el período de dos años, recibió tratamiento tutelar. Posteriormente, fue procesada por dos nuevos hechos y fue derivada a una residencia educativa. De ese lugar se fugó en dos oportunidades. Distintos equipos técnicos intervinientes en el caso destacaron la extrema situación de vulnerabilidad de la imputada. El Tribunal Oral de Menores la condenó a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional. Para decidir de ese modo, consideró que el tratamiento tutelar había sido “pobre” y que la joven no había internalizado sus objetivos. Contra esa decisión, su defensa y la Defensoría de Menores e Incapaces interpusieron recursos de casación. Entre sus argumentos, señalaron que la sentencia no había considerado la historia de vida de la joven y, con base en el artículo 1° de la ley Nº 22.278, solicitaron su absolución.
Argumentos: La Sala III de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, por mayoría, hizo lugar a las impugnaciones y absolvió a la joven. “No existe controversia a esta altura en admitir que la Convención sobre los Derechos del Niño constituye el marco normativo supralegal insustituible a la hora de decidir sobre la suerte de quienes han delinquido antes de cumplir los 18 años de edad, y se ha convertido en la guía a través de la cual debe interpretarse la Ley n° 22.278. Como es sabido, la Convención no se limita a tratar la situación de los jóvenes en conflicto con la ley penal sino que desarrolla, a lo largo de su texto, el marco valorativo que los Estados deben satisfacer en el reconocimiento de los niños y los adolescentes como sujetos de derecho”. “[E]s más racional reconocer las carencias que han dado lugar a las conductas disvaliosas de sujetos adolescentes –en general, sin analizar casos particulares– y procurar, una vez reconocido el problema, por todos los medios, la reinserción social de esos jóvenes, en vez de, directamente, dictar penas de prisión que poco ayudan en la recuperación de esas personas”. “[S]i pretendemos que las prescripciones de la Convención sobre los Derechos del Niño no se limiten a meras enunciaciones vacías de contenido, es menester –como bien señaló la defensa– relacionar, asociar, explicar de qué manera esas garantías se aplican en la solución del caso”. “[E]s muy claro que la historia de cada joven, el modo como ha recibido las garantías que, como niño y adolescente le son reconocidas constitucional y legalmente, deben ser cuestiones a considerar y tener en cuenta a la hora de ponderar su situación en los términos del art. 4° Ley n° 22.278”. “[L]a situación de extrema vulnerabilidad de C. era más que evidente, como lo señalaron los equipos técnicos que tomaron intervención […]. [A] lo largo de dos años de intervención tutelar […] no hubo una sola intervención directa de los magistrados que tenían a su cargo el caso […]. Sin duda, alguna visita al lugar donde se encontraba o la realización de entrevistas personales indicándole cuál era su situación y qué se esperaba de ella hubiesen resultado fuertes incentivos para que aprovechara alguna de las alternativas que se le brindaban. [R]esulta paradójico que en un sistema en el que hay acuerdo en que debe regir la regla de la Convención acerca de que la detención debe operar como último recurso y por el lapso más breve que proceda, C. haya permanecido un año y casi dos meses privada de su libertad […] para terminar condenada a una pena cuya ejecución se dejó en suspenso y que es apenas superior al tiempo que permaneció privada de su libertad”. “[El resultado de la decisión impugnada] estaría determinado desde el inicio mismo de la causa puesto que con seguridad quien ha partido de una situación de alta vulnerabilidad como la que tenía C., difícilmente podrá satisfacer las exigencias de un tratamiento tutelar que únicamente valore el éxito o el fracaso. Si, en cambio, se concibe el transcurrir de la imputada bajo la intervención estatal como un proceso de reinserción social en el que la joven necesariamente deberá acatar determinadas normas para procurar su evolución, si se toma en cuenta que ese proceso, sin duda, tendrá altibajos, entonces no tengo ninguna duda que en el caso de autos corresponde la absolución de la joven por aplicación de los arts. 3, 37 y 40 de la Convención y el art. 4 Ley n° 22.278” (voto del juez Jantus, al que adhirió el juez Huarte Petite).
Tribunal : Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala III
Voces: NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DERECHO PENAL JUVENIL
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
VULNERABILIDAD
INFORMES
SENTENCIA ABSOLUTORIA;#94
Jurisprudencia relacionada: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=Observación General Nº 21
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CA (causa Nº 131).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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