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Título : GJA (causa Nº 96449)
Fecha: 1-feb-2018
Resumen : Varias personas de una comunidad mapuche de Neuquén se encontraban imputadas por el delito de tenencia de armas de uso civil. Por tal razón, la fiscalía solicitó al juzgado que expidiera una orden de allanamiento de su predio rural. Una vez allí, las personas se opusieron al ingreso del personal policial. A tal efecto, blandieron bombas caseras tipo “molotov”, lo que motivó el retiro de los agentes. Luego, la fiscalía requirió el allanamiento del lugar. El procedimiento fue realizado sin orden judicial. La policía secuestró armas civiles y material inflamable. La defensa de los imputados planteó la nulidad del acto. El juzgado rechazó el planteo. Contra esa decisión, se interpuso un recurso ordinario. El Tribunal de Impugnación provincial declaró la nulidad del secuestro efectuado durante el allanamiento. Para decidir de ese modo, consideró que el concepto de domicilio protegía la intimidad de todo individuo en el lugar que habite, de manera independiente a las características de su construcción. En esa línea, concluyó que era necesaria una orden judicial para el ingreso al predio. El Ministerio Público Fiscal solicitó el control extraordinario de esa resolución ante el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén. En su presentación sostuvo que el tribunal se había excedido en su jurisdicción. Además, indicó que se había realizado una interpretación arbitraria del concepto de domicilio puesto que, a su entender, un espacio abierto y sin cerramientos no constituía un sitio donde pudiera resguardarse la intimidad de las personas.
Argumentos: La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén, por mayoría, declaró inadmisible de la impugnación deducida por el Ministerio Público Fiscal (jueces Massei y Elosú Larumbe). a) Admisibilidad del recurso “[E]ste recurso extraordinario local será procedente si existe un caso federal que justifique prima facie la intervención del Máximo Tribunal Superior…”. “El tribunal de impugnación admitió la apelación ordinaria de la defensa por estimar que lo decidido constituía un auto procesal importante con aptitud para repercutir negativamente en el derecho constitucional que protege la inviolabilidad de domicilio amparada en la Constitución Nacional […]. La observancia de esa nulidad y su declaración está lejos de un exceso de jurisdicción como el que aduce la Fiscalía…”. “[L]a fiscalía encauzó la vía extraordinaria local con base en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia. Sin embargo, para que proceda esa tacha el recurrente debe demostrarlo de una manera inequívoca”. “Si solamente bastara para la admisibilidad de un recurso de estas características la simple mención, referencia o declaración de la parte que impugna de que está ante un caso en el que debiera tomar intervención la máxima instancia nacional, el legislador lo hubiera previsto de ese modo en la norma procesal local; laxitud ésta que no tiene ajuste a la letra de la ley ni tampoco a pautas de interpretación pacíficamente establecidas…”. b) Domicilio “El concepto constitucional actual de domicilio es […] amplio […]. Así, además de la morada familiar, el domicilio del art. 18 abarca ahora cualquier lugar de residencia transitoria (piezas de hoteles, camarotes asignados a una persona o grupo, casas rodantes), escritorios profesionales y negocios, ya sea que estén cerrados o parcialmente abiertos […]. En igual dirección se dice que la morada ‘[p]uede tratarse o no de un inmueble, admitiéndose que es morada un vagón, un furgón de viaje o las dependencias de una embarcación. Así como no es decisivo que la habitación sea el destino de la cosa […]. Es también indiferente que la persona posea más de una, que habita alternativamente’…”. “[L]a intrusión policial sobre el predio […] sin la orden judicial pertinente devino contradictoria con la posición asumida [anteriormente] por ese mismo Ministerio Público Fiscal, en tanto bajo idénticas condiciones le requirió al Juez de Garantías la orden de allanamiento respectiva, lo que implicó un claro reconocimiento de esa parte en torno al recaudo judicial que debía tomarse para dicho registro”. “[S]i bien es correcta la actividad policial de neutralizar el riesgo tomando el armamento existente en el lugar por razones obvias de necesidad y seguridad, ello no hace desaparecer la premisa de que el ingreso a ese sector estuvo afectado en su origen. Obsérvese que de estar al propio argumento Fiscal, aquel primer allanamiento (bajo orden judicial) no pudo concretarse porque las personas que se oponían al ingreso blandían ‘bombas molotov’; consecuentemente, el riesgo de exposición ya podía inferirse de antemano en el segundo ingreso (sin la orden respectiva), extremo que merecía dotarlo de las mayores precauciones, tanto legales como operativas”.
Tribunal : Superior Tribunal de Justicia de Neuquén
Voces: PUEBLOS INDÍGENAS
TENENCIA DE ARMAS DE USO CIVIL
ALLANAMIENTO
ORDEN JUDICIAL
DOMICILIO
INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
NULIDAD
ARBITRARIEDAD
PRINCIPIO ACUSATORIO
JURISDICCIÓN
DERECHO A LA INTIMIDAD
DERECHO A LA PRIVACIDAD
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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/simple-search?query=M FY y otros
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Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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