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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1601
Título : | ANC (causa Nº 36015) |
Fecha: | 3-ene-2018 |
Resumen : | Una mujer que se encontraba afiliada a la Obra Social para la Actividad Docente (OSPLAD) fue trasplantada de los riñones con un donante vivo. Poco después, fue diagnosticada con necrosis avascular de cadera, secuela del trasplante realizado. En consecuencia, se le indicó un tratamiento con plaqueta de cédulas madres a realizarse de forma urgente. La obra social autorizó la cirugía. Sin embargo, cuando la amparista se hizo nuevos estudios se descartó la posibilidad de efectuar esa intervención debido a la necesidad incorporarle una prótesis. La obra social rechazó la autorización para realizar esta práctica por no tener convenio con la institución que la iba a llevar a cabo. En consecuencia, la mujer inició una acción de amparo contra la obra social con el objeto que se le cubriera el total de los costos de la cirugía. |
Argumentos: | La Sala II del Tribunal de Juicio de Salta, con voto del juez Fucho, hizo lugar a la acción y ordenó a la obra social que cubriera el 100% de la cirugía para la colocación de prótesis, los medicamentos y los gastos que requiera el tratamiento de la accionante. “[E]l Derecho a la Salud, es un derecho inherente a la vida y su preservación es un deber de cada persona, competiéndole por consiguiente al Estado el cuidado de la salud física, mental y social de las personas asegurando a las mismas, sin efectuar discriminación con motivo de la edad que ostenten una mejor calidad de vida otorgándoles prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas”. “Nuestra ley ha acogido la situación particular de las personas trasplantadas, para lo cual se dictó la Ley Nº 26.928 a la cual se encuentra adherida la provincia de Salta a través de la Ley 7908. La primera de las leyes antes mencionadas en su Art. 4 dispone que: las personas que se encuentras protegidas por esta ley tendrán una cobertura del 100 % en las prestaciones de salud por parte de las obras sociales a las cuales se encuentran adheridas, contemplando expresamente que la intervención quirúrgica que debe hacerse la Srta. A como consecuencia de su transplante renal debe ser reconocida en su totalidad por la obra social accionada”. “Resulta sobre abundante hacer una interpretación literal de la ley cuando es tan clara y con un mandato imperativo hacia los prestadores de salud, pero la cultura burocrática del trámite reinante en nuestro país lleva a este dispendio judicial con el agravante de que se encuentra en juega la vida de una persona, lo cual no conmueve ni mínimamente al organismo prestador de salud”. “La ley de protección de personas trasplantadas sostiene que se debe lograr el bienestar de las mismas, para lo cual la obra social deberá hacerse cargo de la totalidad de los medicamentos, prestaciones, intervenciones, traslados, y todo acto atinente a conseguir ese bienestar consignado por el legislador; ese cumplimiento indicado deberá ser en tiempo y forma, ya que una prestación o medicamento otorgado en forma tardía puede ser perjudicial para la salud de la persona protegida“. |
Tribunal : | Tribunal de Juicio de Metán, Sala II, Salta |
Voces: | DERECHO A LA SALUD ACCION DE AMPARO OBRA SOCIAL TRANSPLANTE DE ÓRGANOS MEDICAMENTOS |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/ANC (causa Nº 36015).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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