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Título : OCL (Causa Nº 3499 2017)
Fecha: 13-jul-2017
Resumen : Una mujer viajaba con su hija menor de edad en un colectivo público. En determinado momento, se produjeron disparos de arma de fuego dentro del vehículo entre un individuo y un agente de la Policía Federal Argentina. Uno de los proyectiles impactó en el cráneo de la mujer y le provocó la muerte. En consecuencia, la madre de la víctima inició una demanda por daños y perjuicios, por sí y en representación de su nieta, contra el Estado Nacional (Ministerio del Interior) y contra el agente que efectuó el disparo. El juzgado de primera instancia hizo lugar a la demanda contra el Estado Nacional y lo condenó a pagar a las actoras la suma de $230.000 más sus intereses; sin embargo, la rechazó respecto al policía. Ambas partes interpusieron un recurso de apelación.
Argumentos: La Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal con voto del juez Guarinoni –al que adhirieron los jueces Najurieta y De las Carreras– modificó parcialmente la sentencia y elevó los montos correspondientes al daño material (valor vida) y al daño moral, por lo que el total resultó $370.000. “[L]a Corte Suprema de Justicia ha interpretado, que cuando la actividad lícita de la autoridad administrativa, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares –cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general– esos derechos deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado, por su obrar lícito (Fallos 324:1253; 326:847; 328:2654; entre otros)”. “[S]i alguien es provisto de un arma, quien lo provee de ella debe atenerse a los riesgos que la peligrosidad de la cosa genera, ya que de los servidores públicos que reciben un arma de fuego para el cumplimiento de su misión, cabe esperar la serenidad y el equilibrio necesarios para no utilizarla contra sus iguales sin motivo alguno. Es indudable que la Policía Federal es responsable de la elección de sus agentes y de su adecuada preparación técnica y psíquica…”. “La vida humana no tiene valor económico ‘per se’, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes”. “[L]a muerte de una hija/madre importa un daño futuro cierto y no eventual, indemnizable si no a título de lucro cesante, al menos como la pérdida de una chance consistente en la ayuda o sostén económico y espiritual, en la asistencia material y moral en las enfermedades y contingencias propias de la postrera edad como en el desarrollo de la vida de su hija quien perdió a su madre a temprana edad…”. “El daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo así, de lo que se trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido”.
Tribunal : Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I
Voces: DAÑOS Y PERJUICIOS
DAÑO MATERIAL
DAÑO MORAL
VALOR VIDA
INDEMNIZACIÓN
ESTADO NACIONAL
POLICÍA FEDERAL
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OCL (Causa Nº 3499 2017).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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