Por favor, use este identificador para citar o enlazar este ítem: https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1580
Título : OMA (causa Nº 14737)
Fecha: 9-feb-2018
Resumen : OMA, de nacionalidad boliviana y madre de ocho hijos –dos de ellos menores de edad–, vivía en Argentina; su residencia en el país llevaba treinta años y era irregular. Fue condenada a la pena de seis años de prisión por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización, agravado por la intervención de una persona menor de dieciocho años. Entonces, la Dirección Nacional de Migraciones declaró irregular su permanencia en el país, ordenó su expulsión y dispuso la prohibición de reingreso con carácter permanente. Para decidir de ese modo, consideró que su situación encuadraba dentro de las causales objetivas de expulsión establecidas por la ley N° 25.871. La mujer interpuso un recurso de reconsideración que fue rechazado. Por tal razón, presentó un recurso jerárquico que, denegado, motivó la interposición de una impugnación en sede judicial. El juzgado la rechazó. Contra esa decisión, se interpuso un recurso de apelación. Entre otras cuestiones, la defensa de la mujer sostuvo que la disposición de la DNM dejaba a sus hijos en situación de desamparo y, en tal sentido, afectaba su derecho de reunificación familiar.
Argumentos: La Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta hizo lugar a la impugnación y dejó sin efecto la resolución dictada por la Dirección Nacional de Migraciones. “[L]a ley 25.871 prevé entre sus objetivos el de garantizar el ejercicio del derecho a la reunificación familiar (art. 3° inc. d) y en el capítulo referido a los derechos y obligaciones de los extranjeros dispone que el Estado garantizará el derecho de reunificación familiar de los inmigrantes con sus padres, cónyuges, hijos solteros menores o hijos mayores con capacidades diferentes (art. 10)”. “Pero también es categórica cuando expresa que será causal impediente del ingreso y permanencia de extranjeros en territorio nacional el haber sido condenado o estar cumpliendo condena, o tener antecedentes o condena no firme, en la República Argentina o en el exterior, por delitos que merezcan según las leyes argentinas penas privativas de la libertad (art. 29 inc. c de la ley 25.871)”. “Ahora bien, la propia norma en su última parte expresa que excepcionalmente, la Dirección Nacional de Migraciones podrá admitir en el país únicamente por razones humanitarias, de reunificación familiar o de auxilio eficaz a la justicia […]. Fuera de los supuestos regulados –continúa diciendo– no podrá hacerse lugar al trámite excepcional de dispensa”. “Desde esta perspectiva estrictamente formal, no puede cuestionarse el acto administrativo que al denegar la dispensa se ha limitado a aplicar la ley en virtud de la condena recaída en contra de la extranjera, pues si bien continúa siendo una facultad discrecional del Organismo concederla, la modificación introducida al referido artículo 29 ha acotado los casos en que puede admitirla, encontrándose el de la actora fuera de esos supuestos”. “Sin embargo, la demandada no ha analizado el caso concreto y sus particularidades relacionadas con la existencia de hijos menores de la extranjera expulsada, pues no puede soslayarse que la actora […] reside en nuestro país desde hace más de treinta años, tiene 8 hijos nacionales, de los cuales a la fecha dos son menores […] de edad, y se le ha prohibido el reingreso al territorio nacional con carácter permanente, lo que implica en prácticamente la ruptura del vínculo con esos menores o que ellos también deban desarraigarse a los fines de ser repatriados con su progenitora a su país de origen, lo que significaría alejarlos del resto de la familia y su entorno”. “Sobre el punto se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al afirmar que en función del interés superior del niño, la separación de su núcleo familiar debe ser excepcional y preferentemente temporal, y que cualquier órgano administrativo o judicial que deba decidir acerca de la separación familiar por expulsión motivada en la condición migratoria de uno o ambos progenitores, debe emplear un análisis de ponderación que contemple las circunstancias particulares del caso concreto y garantice una decisión individual, priorizando en cada caso el interés superior del niño o de la niña (Opiniones Consultivas N° 17/02 y 21/14)”. “En el mismo sentido nuestro Máximo Tribunal puntualizó que la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, encarece la tutela de su interés superior, elevándolo a rango de principio […], por lo que, además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, necesitan también la de los jueces y de la sociedad toda” (voto del juez Elías y la jueza Catalano).
Tribunal : Cámara Federal de Apelaciones de Salta
Voces: MIGRANTES
EXTRANJEROS
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES
EXPULSIÓN DE EXTRANJEROS
DERECHO A LA REUNIFICACIÓN FAMILIAR
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y FAMILIAR
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/OMA (causa Nº 14737).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

Ficheros en este ítem:
No hay ficheros asociados a este ítem.