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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1579
Título : | Vella (causa Nº 48812) |
Fecha: | 14-nov-2017 |
Resumen : | Un hombre había sido condenado a una pena de prisión por la comisión de un delito. Cumplidos los requisitos temporales, le fue concedida la libertad asistida. Luego, cometió un nuevo delito y fue condenado a una pena única de prisión. Al momento de confeccionar el cómputo del tiempo de detención, el tribunal no tuvo en cuenta el período en que el hombre permaneció bajo el régimen de libertad asistida. Entonces, la defensa lo observó. Sin embargo, el tribunal rechazó la observación y confirmó el cómputo. Contra esa decisión, la defensa interpuso un recurso de casación. |
Argumentos: | La Sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional hizo lugar en forma parcial a la impugnación, anuló la confirmación del cómputo practicado casó la sentencia recurrida y reenvió las actuaciones al tribunal de origen para que practicase uno nuevo que incluyera el tiempo en que el condenado mantuvo la libertar asistida (jueces Bruzzone, García y jueza Garrigós de Rébori). 1. Libertad asistida. Revocación. Hecho nuevo. Pena única. Reforma legal. Interpretación de la ley. Cómputo. Tiempo de detención. “De la lectura [del actual artículo 56 de la ley N° 24.660], se vislumbra que ésta prevé dos situaciones distintas: la primera se produce cuando el condenado que se encuentra bajo el régimen de la libertad asistida comete un nuevo delito o viola la obligación dispuesta en el apartado I del art. 55 de la ley n° 24.660; en este caso, corresponde la revocación de la libertad asistida y el agotamiento del resto de la condena en prisión. La segunda situación ocurre cuando el condenado liberado bajo el instituto de la libertad asistida, incumple de manera reiterada las reglas de conducta que se le impusieron, viola la obligación de residencia o incumple injustificadamente la obligación de reparación de daños; en estos casos también procede la revocación de la libertad asistida, sin embargo, en el último párrafo, el art. 56 ordena que se practique un nuevo cómputo que no debe contemplar el tiempo que hubiera durado la inobservancia. En el caso que aquí nos ocupa, la libertad asistida que el Juzgado de Ejecución n° 3 había concedido el 26 de diciembre de 2016, fue revocada por la comisión de un nuevo delito por parte [del condenado] el 17 de agosto del corriente año, día en el que éste fue detenido. Llegado a este punto, [debe advertirse] que aun entendiendo, equivocadamente, que el último párrafo del art. 56 de la ley n° 24.660, se refiere a ambas situaciones reseñadas precedentemente, la interpretación del a quo no puede ser convalidada. No puede ser convalidada porque el incumplimiento que en este caso originó la revocación de la libertad asistida, fue la comisión de un nuevo delito, específicamente un robo simple en grado de tentativa. Difícilmente pueda sostenerse que exista, en este caso, un ‘plazo de tiempo’ en el que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio, plazo que no debería computarse como tiempo de cumplimiento de pena. Más allá de esto, […] asiste razón a la defensa cuando afirma que no considerar el tiempo que [el condenado] transcurrió bajo el régimen de la libertad asistida, implica aplicar analógicamente –y en su contra– la consecuencia prevista en el art. 15, CP, para la libertad condicional y no prevista en la regulación de la libertad asistida” (voto del juez Bruzzone). 2. Libertad asistida. Revocación. Hecho nuevo. Pena única. Reforma legal. Interpretación de la ley. Cómputo. Tiempo de detención. Debate parlamentario. División de los poderes. Principio de legalidad. Principio de reserva. “El texto del art. 56 de la Ley 24.660 regula los supuestos de revocación de la libertad asistida. […] En su redacción original establecía tres causales de revocación: a) la comisión de un nuevo delito; b) la no presentación ante el patronato de liberados para recibir asistencia y someterse a supervisión de las condiciones impuestas con la libertad asistida; y c) incumplimiento reiterado de las reglas de conducta impuestas, violación del deber de residencia en el domicilio fijado, o incumplimiento sin causa de la reparación de los daños causados por el delito. Siempre que se decidiese la revocación el texto original establecía que ‘[e]l resto de la condena se agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado’ (art. 56, párrafo segundo). En caso de revocación disponía que ‘deberá practicarse nuevo cómputo no considerándose el tiempo que haya durado la libertad’. Sin embargo, mientras que en el primero y segundo supuestos la revocación no reconocía excepciones, la ley dejaba una cierta discreción al juez en el caso del tercer supuesto, pues éste tenía a su disposición extender los plazos de la libertad asistida, o directamente revocarla…”. “El texto del art. 56, ha sido sustituido por Ley 25.948 (B.O. 12/11/2004). No está en disputa que la situación del condenado debe juzgarse aplicando la nueva ley. […] Este texto presenta una ambigüedad porque inicia declarando ‘En tales casos’, lo que requiere identificar si se refiere a todos los casos de revocación, o sólo a los del segundo párrafo. Surge de los antecedentes parlamentarios, que los redactores entendían que estaban regulando los efectos de la revocación por incumplimiento de las condiciones que había impuesto el juez al condenado al concederle la libertad asistida”. “Ahora bien, a la luz de este antecedente, podría entenderse que la expresión ‘En tales casos’ no se refiere a todos los supuestos de revocación de la libertad asistida, sino sólo a los tres supuestos del párrafo segundo, a saber, revocación por incumplimiento reiterado de las reglas de conducta impuestas, violación del deber de residencia en el domicilio fijado, o incumplimiento sin causa de la reparación de los daños causados por el delito. Una interpretación literal del último párrafo, conduciría a la misma conclusión, pues éste dispone que ‘el término de duración de la condena será prorrogado’ y a fin de establecer la duración de la ‘prórroga’ dispone que se practicará un nuevo cómputo de la pena; en ese cómputo ‘no se tendrá en cuenta el tiempo que hubiera durado la inobservancia que dio lugar a la revocación del beneficio’. En cambio, el texto carece de sentido posible cuando se trata de la comisión de un nuevo delito, porque la comisión de delito no es una inobservancia que tiene una cierta duración, sino que éste constituye una inobservancia única instantánea, y no es susceptible de una referencia temporal que ofrezca algún patrón para descontar del cómputo un tiempo de duración. En efecto, cometido el delito –sea este consumado o tentado– no hay una inobservancia que perdure en el tiempo. De modo que, el supuesto de revocación de la libertad asistida por comisión de nuevo delito tiene por efecto, según lo expresa el párrafo primero del actual art. 56, que el condenado ‘y agotará el resto de su condena en un establecimiento cerrado’. Puesto que en la ley actual no hay una provisión análoga a la del texto anterior que declaraba que en caso de revocación ‘deberá practicarse nuevo cómputo no considerándose el tiempo que haya durado la libertad’, el principio de legalidad del art. 18 CN y el de reserva legal del art. 19, impiden establecer pretorianamente una consecuencia restrictiva de derechos del condenado que la ley vigente no ha previsto expresamente. En defecto de previsión, ha de estarse a una interpretación contextual, según la cual, el condenado puesto en libertad asistida que observa todas las condiciones impuestas, ‘agota’ su pena, al punto de que, si no se presenta ninguno de los presupuestos de revocación, la pena se extingue bajo esa modalidad de ejecución (arg. art. 55, último párrafo, de la Ley 24.660). De modo que si comete un delito y la libertad asistida le fuese revocada, entonces el ‘resto de su condena’ es el tiempo que le faltaba para agotarla, computado desde la fecha de comisión del delito. [E]l a quo ha incurrido en errónea aplicación del art. 56 de la Ley 24.660 al excluir del nuevo cómputo de la pena todo el tiempo en que [el condenado] había estado bajo el régimen de libertad asistida, pues al realizar nuevo cómputo sólo correspondía computar el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión del delito hasta la fecha de agotamiento de pena fijada en el cómputo original. [No se pasa por alto] que, según los casos, esta solución podría conducir a que en definitiva el ‘resto de su pena’ al que se refiere el primer párrafo del art. 56 de la Ley 24.660, quede reducido a unos pocos días si el nuevo delito se cometiese en fecha próxima a la fecha de agotamiento fijada en el cómputo original, de modo que el efecto de la revocación sería exiguo. Este resultado suscita evidentes cuestiones valorativas. Ahora bien, el art. 19 CN declara que ‘[n]ingún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de lo que ella no prohíbe’. Puesto que es inherente a la ejecución de la pena de prisión una privación múltiple de bienes jurídicos, y en general una incisiva limitación al derecho general de libertad, que no se agota en la restricción de la libertad física, toda privación o restricción de esa naturaleza debe tener una base en una ley del Congreso. El principio de reserva legal como presupuesto de toda restricción de derechos se infiere sin esfuerzo de la palabra ley del art. 19 CN, entendida como ley formal en conexión con el art. 75, inc. 12, y se confirma por referencia al art. 30 CADH (confr. Corte IDH, OC6/86, ‘La expresión «leyes» en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos’, sent. de 09/05/1986, esp. párrafos 14, 15, 17, 21, 24 y 26). La base de legitimación democrática para restringir derechos está, pues, confiada al Poder Legislativo. Y si éste, de manera explícita, o por mera imprevisión, no ha concebido una restricción legal, no pueden los jueces, so pretexto de valoraciones del resultado, crear pretorianamente consecuencias que se resumen en privación de derechos sin base legal reconocible, aunque esas valoraciones aparezcan plausibles, pues son las valoraciones del legislador, y no la de los jueces, las que en ese contexto tienen legitimidad democrática. En el texto anterior el legislador había establecido de manera expresa y nítida que el efecto de la revocación de la libertad asistida, acarreaba siempre que ‘deberá practicarse nuevo cómputo no considerándose el tiempo que haya durado la libertad’. Una disposición tal no existe hoy en el texto vigente del art. 56 de la Ley 24.660, por lo que los jueces no pueden sustituirse a la valoración o imprevisión del legislador, estableciendo una consecuencia que –aunque plausible desde el punto de vista valorativo– no tiene ninguna base legal” (voto del juez García). |
Tribunal : | Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, Sala I |
Voces: | LIBERTAD ASISTIDA EJECUCIÓN DE LA PENA CÓMPUTO DEL TIEMPO DE DETENCIÓN REFORMA LEGAL PRINCIPIO DE LEGALIDAD ANALOGÍA |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/VAG (causa Nº 48812).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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