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https://repositorio.mpd.gov.ar/jspui/handle/123456789/1574
Título : | DINAF (causa Nº 138 17 ) |
Fecha: | 1-nov-2017 |
Resumen : | Una niña con discapacidad (parálisis cerebral, retraso psicomotor y epilepsia) se encontraba institucionalizada en un micro hospital de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia de la Provincia (DINAF) de Mendoza, a raíz de conductas negligentes de sus progenitores y una denuncia por malos tratos. En consecuencia, la DINAF inició un proceso de control de legalidad de medidas excepcionales. Entonces, se llevaron a cabo abordajes tendientes a encontrar alternativas para que L. permaneciera dentro de su familia extensa. Sin embargo, las medidas dispuestas no dieron el resultado esperado. Por ese motivo, el juzgado de primera instancia declaró la situación de adoptabilidad de la niña. Contra esa decisión, la madre de L. interpuso un recurso de apelación. |
Argumentos: | La Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza, con voto de los jueces Ferrer y Politino, rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia de primera instancia. “[E]n la audiencia mantenida con L. y la profesional que la atiende en el micro hospital, pudimos advertir que presenta una enfermedad (parálisis cerebral; retraso psicomotor y epilepsia) que exige de cuidados permanentes y estricto suministro de la medicación prescripta, sobre todo para evitar las convulsiones, a lo que se suma la necesidad de recibir estimulación psicomotor, siendo informados por la Lic. [A.N], que los dos reintegros anteriores fracasaron por negligencia de la madre (falta de higiene, no la mandaba a Naranjito, el entorno familiar no era bueno y no la estimulaba) y que la progenitora insiste en el reintegro por una cuestión de culpa, pero hace ya varios años que la niña se encuentra internada y que si bien la mamá la visita de vez en cuando, no ha modificado nada de lo señalado como negativo para posibilitar el reintegro”. “De los sucesivos informes de DINAF, […], surge que, sobre todo a partir del nacimiento de su hermana A., empiezan a percibir fallas en el ejercicio de los roles parentales, problemas de alimentación, descuidos en la atención de la salud y tratamientos de L., falta de higiene personal, ropa descuidada, etc., lo que pone a la niña en una situación de riesgo para su salud y de vulneración de derechos, solicitando en marzo de 2013, su internación en el micro hospital de DINAF. A su vez, […] luce acta de Defensoría General de Derechos de DINAF, ante la comparecencia de la abuela y la tía maternas de L., en la que denuncian el maltrato que sufría por parte de sus progenitores, los que se mostraban absolutamente intolerantes ante cualquier situación que presentaba su hija, castigándola con cachetadas, tirones de pelo y de orejas y con golpes de cinto”. “No escapa a este cuerpo colegiado que, la mayoría de los tratados internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de todo niño de crecer en el seno de su familia, grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y bienestar de sus miembros. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, dispone en su art. 10. 1. que: ‘Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad la más amplia protección y asistencia posible…’. Ahora bien, estas mismas normas prevén la posibilidad de separar a los niños de sus familias de origen cuando ello resulte necesario en su mejor interés, sobre todo cuando los mismos son víctimas de violencia intrafamiliar o de trato negligente en el desempeño de los roles parentales (arts. 9, 19 y cc. CDN; arts. 9, 39 y cc. ley 26061)”. “[S]i los progenitores no son idóneos para cumplir con la función esencial asignada por la ley, de crianza, educación y contención afectiva de sus hijos menores de edad, al punto de representar un serio riesgo para su normal desarrollo, los hijos, tienen derecho a crecer y desarrollarse dentro de otras familias, donde puedan satisfacer tales necesidades vitales. Tanto la Convención como la ley 26.061 establecen que en toda decisión judicial, administrativa o proveniente de organismos intermedios de la sociedad (familia, escuela, club, etc.) la consideración primordial para resolver cualquier conflicto de intereses en que estén involucrados los derechos de menores de edad, será priorizar sus intereses por sobre el de los adultos (art. 3.1. CDN y art.3 de la ley 26061). Tal principio también ha sido consagrado en forma expresa en el nuevo código disponiendo el art. 706 inc. c) que la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas”. “[E]l interés superior de L., por su situación delicada de salud y las limitaciones que para el ejercicio de su capacidad la misma le impone, tornándola especialmente vulnerable por su dependencia de adultos que la amparen y protejan, se identifica con la posibilidad de encontrar una familia que le brinde los afectos y cuidados que su salud requiere y, de no ser posible, continuar en el micro hospital de DiNAF, donde recibe la atención adecuada”. |
Tribunal : | Cámara de Apelaciones de Familia de Mendoza |
Voces: | ADOPCIÓN CONTROL DE LEGALIDAD INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO FAMILIA VULNERABILIDAD NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES |
Link de descarga: | https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/DINAF (causa Nº 138 17 ).pdf |
Aparece en las colecciones: | Jurisprudencia nacional |
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