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Título : CRV (causa Nº 124)
Fecha: 12-oct-2017
Resumen : Un matrimonio tuvo bajo su guarda a tres niños hermanos durante casi 5 años. Entonces, inició una demanda a fin de obtener la guarda judicial con fines de adopción y solicitó la inaplicabilidad del art. 616 del Código Civil y Comercial de la Nación que establecía que, una vez cumplido el período de guarda, el juez interviniente, de oficio o a pedido de parte o de la autoridad administrativa, debía impulsar el proceso de adopción.
Argumentos: El Juzgado de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas de Río Tercero, a cargo de la jueza Pippi, otorgó la guarda judicial con fines de adopción de los niños hermanos ANR, TJR y NKR a favor del matrimonio; dio por cumplimentado el período de guarda establecido por los art. 614 y 616 del CCCN; declaró la inaplicabilidad del art. 616 del CCCN, por lo que hizo lugar directamente a la adopción plena y ordenó la inscripción de los niños en el Registro de Estado y Capacidad Civil de las Personas con los nombres que usaban, a los que se deberán añadir el apellido del padre adoptivo. “[D]ebemos priorizar el ‘interés superior del niño’ y su especial condición de sujetos de derecho tal como lo tienen establecido en forma armónica y coincidente la Convención sobre los Derechos del Niño, el Código Civil y Comercial de la Nación, la Ley Nacional 26.061 y la Ley Provincial 9944. La atención al `interés superior del niño’ al que alude el art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño constituye el principio que orienta nuestra legislación en materia de niñez y juventud. El `interés superior del niño’ debe ser comprendido como el conjunto de elementos inherentes a la condición humana necesarios para el desarrollo integral y la protección de los atributos de un niño o niña determinados, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada, analizado en concreto, ya que no es concebible un interés del niño puramente abstracto, por lo que debe quedar excluida toda consideración dogmática para atender exclusivamente a las circunstancias particulares que presenta cada caso máxime cuando en materia de desamparo infantil todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente”. “Siendo la familia el núcleo primario para que el niño disfrute del goce pleno de sus derechos, y emplazamiento necesario para lograr dar cumplimiento `al interés superior del niño’; y la adopción una institución con finalidad superadora del abandono, brindándole al niño una situación de contención y filiación estable, emplazándolo en forma definitiva en una familia, ámbito imprescindible para su formación integral, como así también la creación de un vínculo análogo a la filiación matrimonial. [C]oncluyo que la mejor medida de protección de derechos para los hermanos R. para satisfacer sus derechos de manera estable y segura, y que reciban el afecto y cariño que necesitan para su normal crecimiento y desarrollo, es insertándolos de manera definitiva en su actual hogar, otorgándole la guarda con fines de adopción al matrimonio C.-M., en los términos del art. 614 del Código Civil. En efecto los niños se encuentran totalmente integrados familiar y socialmente, debido fundamentalmente a la gran tarea llevada a cabo por el matrimonio y sus familias, que con gran trabajo, dedicación, respeto y amor, desde el primer momento en que les entregaron provisoriamente los niños, les brindan la contención material y afectiva necesarias para garantizar todos sus derechos y reparar los que se les habían vulnerados, que llevan a que cada uno de ellos se encuentren emplazados como `hijo’ dentro de esta familia”. “[S]urge claramente que los hermanos A., T. y N. R. gozan dentro de la familia que pretende su adopción, un `verdadero estado de hijo’, entendido como el disfrute de esa determinada situación de familia, pese a no tener título para ello. Por esto, no otorgarle el título que correspondiera a esa realidad conculcaría de manera tangente su derecho de identidad e interés superior. Esa posesión de estado se relaciona directamente con el `derecho a la identidad’ (art. 7, 8, 12.2, 17 inc. d, 20.3, 29 y 30 de la Convención sobre los Derechos del Niño), que desde 1994 tiene rango constitucional, abarcando el nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbre, cultura propia y demás elementos componentes de la persona. Este componente, posesión de estado, relaciona la identidad de las personas a todas aquellas circunstancias en las que aproximan a su entorno, su cultura, su educación y a aquellos quienes fueron sus referentes parentales a los largo de su historia vital”. “[El interés superior del niño] se respetaría y aplicaría dándole certeza jurídica y definitiva a la actual situación provisoria, transformando la actual guarda por una guarda judicial con fines de adopción a favor del matrimonio C.-M., de quienes A., T. y N. reciben el amor, cuidado y contención que necesitan, y en donde se les garantizan todos sus derechos y se les repararon los conculcados, y especialmente en donde han logrado de manera definitiva emplazarse como ‘hijos’ y desarrollarse familiar y socialmente”. “[D]iferir el pronunciamiento de la adopción plena de los niños R. en favor del matrimonio C.-M., por cumplimentar con un nuevo proceso, en este caso el previsto por el art. 616 del C.C.C.N., no hace más que afectar el interés superior de los niños contemplado en la Convención mencionada, dilatando su colocación definitiva como `hijos´ dentro de su actual seno familiar, con quienes conviven desde hace poco más de cinco años, revictimizándolos con nuevas presencias y audiencias en estos Tribunales, y efectuando una intromisión excesiva del Estado en la familia…”.
Tribunal : Juzgado de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas de Río Tercero
Voces: ADOPCIÓN
INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO
FAMILIA
DERECHO A LA IDENTIDAD
NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
GUARDA DE NIÑOS
Link de descarga: https://repositorio.mpd.gov.ar/documentos/CRV (causa Nº 124).pdf
Aparece en las colecciones: Jurisprudencia nacional

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